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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (06/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 6 de noviembre de 2012 478021 CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del JNE. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución Nº 306- 2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva a afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el JNE. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Análisis del caso concreto 3. Este Supremo Tribunal Electoral reconoce que la tutela procesal efectiva es un derecho-principio, en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio. Sin embargo, ello no quiere decir que este órgano electoral, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, de modo favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad, lo cual se ha respetado con la emisión de la Resolución Nº 881-2012-JNE. 4. Resulta evidente que el recurso extraordinario se encuentra dirigido a cuestionar el criterio adoptado por el Pleno del JNE respecto del análisis del fondo de la controversia, específi camente en lo que se refi ere a la evaluación de la validez del acta electoral observada por carecer de un requisito de forma, como es la fi rma del tercer miembro de mesa, lo cual no se relaciona con el debido proceso o la tutela procesal efectiva en sentido estricto. En ese sentido, en el recurso de apelación este órgano colegiado ha evaluado de manera detallada cada uno de los argumentos expuestos por el apelante para desvirtuar la validez del acta electoral observada. Adicionalmente, se encuentra debidamente acreditado que: a) la ciudadana Liliana Tupa Jiménez Desi asistió a la capacitación de miembros de mesa; b) integró la Mesa de Sufragio Nº 026539; y c) sufragó en la mesa en cuestión, conforme se aprecia de la constancia de capacitación de miembros de mesa, de la lista de asistencia de miembros de mesa y de la lista de electores correspondiente a la Mesa de Sufragio Nº 026539, que obran en autos a fojas 121 y siguientes. 5. Con relación a la pericia dactiloscópica que se adjunta como medio probatorio del recurso extraordinario, debemos precisar que no resulta sufi ciente para determinar, de manera fehaciente, que las impresiones dactilares que aparecen grafi cadas en el acta electoral observada no provengan del dactilograma natural del índice derecho de la ciudadana Liliana Tupa Jiménez Desi, designada como tercer miembro de mesa por cuanto: a) es una pericia de parte que no ha sido merituada por este órgano colegiado al momento de resolver el recurso de apelación sino que ha sido presentada con ocasión de la interposición del recurso extraordinario; y b) corresponderá a la jurisdicción ordinaria y no a la electoral determinar si la impresión dactilar pertenece o no a la ciudadana antes citada; máxime si con la documentación remitida por la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales se acredita que la citada ciudadana ejerció el cargo de miembro de mesa. 6. De lo anterior se colige que la decisión del Jurado Nacional de Elecciones, de desestimar el recurso de apelación, se encuentra perfectamente arreglada a derecho y es consecuencia directa e inmediata de la valoración de la totalidad de medios probatorios aportados, por lo cual, al no haberse acreditado la alegada afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el recurso extraordinario debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE : Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Pablo Villamar García, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yaquerana, provincia de Requena, departamento de Loreto, contra la Resolución Nº 881-2012-JNE, de fecha 11 de octubre de 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 862065-3 Declaran infundado recurso extraordinario contra la Res. N° 904- 2012-JNE, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN Nº 973-2012-JNE Expediente Nº J-2012-01349 JEE PUNO (00056-2012-021) PUNO - CARABAYA - AYAPATA Lima, veintiséis de octubre de dos mil doce. VISTO en audiencia pública de fecha 26 de octubre de 2012, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Héctor Arraya Cuba, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ayapata, provincia de Carabaya, departamento de Puno, contra la Resolución Nº 904-2012-JNE, de fecha 15 de octubre de 2012, que declaró infundado el recurso de apelación planteado contra la Resolución Nº 172-2012- JEE-PUNO/JNE, sobre solicitud de nulidad de elecciones en el citado distrito, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, y oído el informe oral.