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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (06/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 6 de noviembre de 2012 478013 proceso de implementación de la Nueva Ley Procesal de Trabajo; Que, con Resolución Administrativa Nº 352-2012- P-PJ de fecha 13 de agosto del 2012, se aprueba la actualización del Cuadro para Asignación de Personal - CAP - del Poder Judicial en lo correspondiente al Anexo de Órganos Transitorios de la Corte Superior de Justicia del Callao; Que, el Consejo Ejecutivo con Resolución Administrativa N° 193-2012-CE-PJ de fecha 05 de octubre del 2012, crea la Sala Laboral Transitoria de Piura y con Resolución Administrativa N° 188-2012-CE-PJ de fecha 26 de setiembre del 2012, convierte y reubica al 4° Juzgado de Trabajo Transitorio de Piura en 1° Juzgado Civil Transitorio de Paita, Corte Superior de Justicia de Piura; Que, la Gerencia Operacional del Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, ha determinado la distribución de los cargos requeridos por la Corte Superior de Justicia del Callao, así como para la implementación de la Sala Laboral Transitoria de Piura, los mismos que deben ser incorporados en los Cuadros para Asignación de Personal de las referidas Cortes Superiores; En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 76° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial modifi cado por la Ley Nº 27465; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar la actualización del Cuadro para Asignación de Personal -CAP- del Poder Judicial, aprobado con Resolución Administrativa N° 268- 2012-P-PJ, en lo correspondiente a las Cortes Superiores de Justicia del Callao y Piura, de acuerdo al documento anexo que forma parte de la presente resolución. Artículo Segundo.- Derogar la Resolución Administrativa N° 352-2012-P-PJ del 13 de agosto del 2012. Artículo Tercero.- Transcribir la presente Resolución a las Cortes Superiores de Justicia del Callao y Piura, a la Ofi cina de Control Institucional y a la Gerencia General del Poder Judicial para los fi nes pertinentes. Artículo Cuarto.- Disponer la publicación de la presente Resolución en la Página Web del Poder Judicial. Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase. CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO Presidente del Poder Judicial 861834-1 Declaran ilegal la paralización de labores convocada por la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA PRESIDENCIA DEL PODER JUDICIAL R.A. Nº 443-2012-P-PJ Lima, 5 de noviembre de 2012 VISTO: El Ofi cio N° 0601-2012-CEN-FNTPJ, remitido por la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial, a través del cual ponen en conocimiento la paralización de labores a realizarse los días 06 y 07 de noviembre de 2012. CONSIDERANDO: Que, el artículo 5° del Decreto Supremo Nº 006-96- JUS, establece que los derechos de sindicalización, negociación colectiva y huelga correspondiente a los trabajadores del Poder Judicial, se sujetarán a las disposiciones que regulan dichas instituciones en el Sector Público. Con ello, se restringe el ámbito de aplicación del régimen laboral privado en el Poder Judicial a las relaciones individuales de trabajo, y consecuentemente, las relaciones colectivas de todos los trabajadores de este Poder del Estado, se sujetarán a lo regulado para el régimen público; Que, el artículo 86º del Decreto Supremo Nº 010- 2003-TR, del 05 de Octubre de 2003, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece que la huelga de los trabajadores sujetos al Régimen Laboral Público, se sujetará a las normas contenidas en dicho texto legal en cuanto le sean aplicables. La declaración de la ilegalidad de la huelga será efectuada por el Sector correspondiente; Que, el artículo 73° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, antes citado, dispone para la declaración de huelga se requiere: a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos o intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos; b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito. El acta de asamblea deberá ser refrendada por Notario Público (...); c) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (05) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación; Que, del Ofi cio de Visto, se advierte que la misma carece de los requisitos exigidos por la ley, toda vez que tal como se aprecia, la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial no ha comunicado con la anticipación previa de diez días al empleador, por tratarse la administración de justicia de un servicio público esencial, incumpliéndose de esta forma, lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 73° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Del mismo modo, no se ha adjuntado al referido documento la respectiva Acta del Acuerdo de la Asamblea Nacional de Secretarios Generales del Poder Judicial llevada a cabo el día 30 de octubre de 2012, mediante la cual se pueda apreciar la voluntad mayoritaria de sus representantes, ni se puede apreciar que se encuentre refrendada por Notario Público ni mucho menos que haya sido comunicada a la Autoridad de Trabajo; Que, por otro lado, el artículo 75º de la norma en referencia, determina que el ejercicio del derecho de huelga supone haber agotado previamente la negociación directa entre las partes respecto de la materia controvertida, lo que en el presente caso no se ha producido, en tanto que de la lectura del referido Ofi cio, se advierte que aquel no ha demostrado el haber agotado la negociación directa entre las partes, que la obligue a tomar dicha medida de fuerza, tal como bien lo señala el Decreto Supremo Nº 003-82-PCM Que, el artículo 82° del citado TUO de las Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece que cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en confl icto deberán garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan, por lo que los trabajadores que sin causa justifi cada dejen de cumplir el servicio, serán sancionados de acuerdo a ley, máxime si a través de Resolución Administrativa de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República Nº 006-2003-SP-CS, publicada el 01 de noviembre del 2003, se declaró como servicio público esencial a la Administración de Justicia, ejercida por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos; posteriormente, mediante Resolución Administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial Nº 046-2004-CE-PJ, de fecha 26 de marzo del 2004, se aprobó la Directiva Nº 022- 2004-CE-PJ, respecto a la Conformación de Órganos de Emergencia, Jurisdiccionales y de Apoyo, en caso de