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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 6 de noviembre de 2012 478022 ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante Resolución Nº 904-2012-JNE, de fecha 15 de octubre de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Ayapata contra la Resolución Nº 172-2012-JEE-PUNO/ JNE, de fecha 5 de octubre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante JEE), que declaró improcedente el pedido de nulidad de las mesas de sufragio Nº 008427 y Nº 217636 y al impedimento del personero legal; e infundado el pedido de nulidad sobre la reorientación del voto en la cámara secreta de la Mesa de Sufragio Nº 008428 y del cuestionamiento sobre la labor del fi scalizador distrital. La referida resolución se sustentó en los siguientes argumentos: a. Las actas electorales no registran observación alguna sobre incidentes o irregularidades que se hayan presentado durante el sufragio, por lo que la alegación sobre dicho extremo resulta extemporánea. b. Las actas electorales ni los informes de fi scalización dan cuenta de amenazas o restricción hacia los personeros para ejercer su función. c. Se ha acreditado la conducta impropia del fi scalizador pero no que dicha conducta pueda considerarse vinculada a irregularidad alguna. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 23 de octubre de 2012, el alcalde de la Municipalidad Distrital de Ayapata interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva contra la Resolución Nº 904-2012-JNE, alegando, fundamentalmente, lo siguiente: a. El Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil no ha cumplido con resolver la impugnación formulada al procedimiento de verifi cación de fi rmas. b. El día de las elecciones se suscitaron hechos irregulares en las mesas de sufragio, tales como la manipulación de material electoral por parte de personal de la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales, el impedimento a sus personeros de mesa para el ejercicio de sus funciones y la irregular conducta del fi scalizador del Jurado Nacional de Elecciones, con lo que se acreditaría la comisión del fraude electoral. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva la cuestión discutida es la posible vulneración de los mencionados principios por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 904-2012-JNE. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva a afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Análisis del caso concreto 3. Este Supremo Tribunal Electoral reconoce que la tutela procesal efectiva es un derecho-principio, en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio. Sin embargo, ello no quiere decir que este órgano electoral, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad, lo cual se ha respetado con la emisión de la Resolución Nº 904-2012-JNE. 4. En el presente caso, resulta evidente que el recurrente, en estricto, pretende una nueva valoración de la controversia jurídica y de los medios probatorios que en su oportunidad ya fueron evaluados en su integridad en el recurso de apelación, lo que no se condice con la naturaleza del recurso extraordinario destinado, fundamentalmente, a tutelar derechos fundamentales de naturaleza eminente o predominantemente procesal. Esto exige que el recurrente, al plantear el recurso extraordinario, cumpla mínimamente con la carga de argumentar cuál es el sentido errado de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se impugna. No hacerlo, como es obvio, comporta el inmediato rechazo del recurso por ser carente de motivación. Es claro también que el recurso presentado no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir un error en el razonamiento por parte de este órgano electoral al momento de emitir la resolución cuestionada, y que suponga una transgresión del derecho a la tutela procesal efectiva. 5. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que las alegaciones referidas a supuestas irregularidades ocurridas antes de la convocatoria de la consulta popular deben considerarse extemporáneas, por haber precluido con el sufragio, conforme se ha precisado en las Resoluciones Nº 905-2012-JNE, Nº 908-2012-JNE, Nº 911-2012-JNE y Nº 912-2012-JNE, entre otras; además, cabe precisar que el Jurado Nacional de Elecciones resolvió todas las apelaciones que fueron elevadas para su conocimiento hasta un día antes de la fecha de realización de la consulta. De este modo, en atención al principio de preclusión, así como de los principios de celeridad y economía procesales, que poseen singular importancia en el proceso electoral, no es posible amparar el cuestionamiento del recurrente sobre la base de hechos irregulares en el procedimiento de verifi cación de fi rmas a cargo del Reniec. Cabe señalar que lo antes expuesto no implica en modo alguno la convalidación de actos lesivos de derechos fundamentales ni mucho menos la impunidad jurídica de los mismos, sino únicamente una variación o restricción en torno a los tipos de tutela de derechos previstos en el ordenamiento jurídico -que, luego del 30 de setiembre de 2012, resulta evidente que no podrá ser restitutiva, sino únicamente reparadora o indemnizatoria- y la determinación de las responsabilidades penales, administrativas o civiles en las que hubieran podido incurrir los funcionarios y servidores públicos que tuvieron a cargo dicho trámite. 6. De lo anterior se colige que la decisión del Jurado Nacional de Elecciones, de desestimar el recurso de