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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 6 de noviembre de 2012 478019 del alcalde o regidores, en el ámbito de su jurisdicción. Por consiguiente, se estima conveniente remitir los actuados a la Contraloría General de la República, a fi n de que determine si existe alguna infracción sancionable derivada de la referida contratación. CONCLUSIÓN En vista de lo expuesto, valorados de manera conjunta los medios probatorios contenidos en autos, este órgano colegiado concluye que Élmer Edison Osnayo Maquera regidor del Concejo Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, no ha incurrido en injerencia alguna ni ha faltado a su deber genérico de fi scalización al omitir oponerse a la contratación de su pariente, supuestos de la causal de vacancia por nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Sandra María Gonzales Gómez, y CONFIRMAR el acuerdo de consejo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 0257, de fecha 11 de julio de 2012, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Élmer Edison Osnayo Maquera, regidor de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua. Artículo Segundo.- REMITIR copia de todo lo actuado a la Contraloría General de la República, así como de la presente resolución, a efectos de que adopte las medidas correspondientes, de acuerdo a ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 862065-1 Declaran improcedente recurso extraordinario contra la Res. N° 925- 2012-JNE, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN Nº 970-2012-JNE Expediente Nº J-2012-01374 JEE RICARDO PALMA (00057-2012-018) LIMA - HUAROCHIRÍ - SAN DAMIÁN Lima, veintiséis de octubre de dos mil doce. VISTO en audiencia pública de fecha 26 de octubre de 2012, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Raúl Villanueva Mauricio contra la Resolución Nº 925- 2012-JNE, de fecha 16 de octubre de 2012, que declaró improcedente el recurso de apelación planteado contra la Resolución Nº 0002-2012-JEE-RICARDO PALMA/JNE, sobre solicitud de nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de San Damián, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante Resolución Nº 925-2012-JNE, de fecha 16 de octubre de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Raúl Villanueva Mauricio contra la Resolución Nº 0002-2012-JEE-RICARDO PALMA/JNE, de fecha 9 de octubre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ricardo Palma (en adelante JEE), que declaró consentida la resolución que declaró improcedente el pedido de nulidad de las elecciones realizadas en el citado distrito. La referida resolución se sustentó en los siguientes argumentos: a. Los únicos legitimados para interponer todo tipo de recursos, escritos, solicitudes, impugnaciones, ante un JEE son los personeros legales, titulares y alternos, acreditados ante el JEE respectivo o ante el JNE. b. Raúl Villanueva Mauricio carece de legitimidad para obrar en el presente proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, puesto que no ostenta la condición de personero legal de Eisenóver García Franco, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Damián. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 22 de octubre de 2012, el ciudadano Raúl Villanueva Mauricio interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva contra la Resolución Nº 925- 2012-JNE, alegando, fundamentalmente, que sí se encuentra acreditado como personero legal del alcalde de la Municipalidad Distrital de San Damián, conforme lo acredita con la copia de la solicitud Nº R2916262822, que se presentó ante el JEE. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar: a) Si el apelante ostenta legitimidad para obrar en el presente Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. b) Superado el aspecto formal, si la Resolución Nº 925-2012-JNE vulnera los derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva. CONSIDERANDOS 1. El artículo 132 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones dispone que todo recurso presentado ante un Jurado Electoral Especial solo es interpuesto por el personero legal titular o alterno ante dicho jurado o por el personero legal ante el Jurado Nacional de Elecciones. Del mismo modo, en su artículo 142, señala que el personero legal ante un Jurado Electoral Especial está facultado para presentar cualquier recurso o impugnación al jurado correspondiente, en relación con algún acto que ponga en duda la transparencia electoral. Así, es claro que los únicos legitimados para interponer todo tipo de recursos, escritos, solicitudes, impugnaciones, ante un Jurado Electoral Especial son los personeros legales, titulares y alternos, acreditados ante el Jurado Electoral Especial respectivo o ante el Jurado Nacional de Elecciones. 2. En el presente caso, de la consulta efectuada al Sistema Integrado de Procesos Electorales (SIPE), se advierte que ante el JEE no se ha tramitado expediente alguno de acreditación de personeros legales del alcalde o de los regidores del Concejo Distrital de San Damián.