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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (29/09/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 92

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 29 de setiembre de 2012 475610 que el Jurado Nacional de Elecciones, en su Acuerdo de fecha 28 de mayo de 2012, anuló todo lo actuado en los procedimientos seguidos ante el Reniec y la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), entre los cuales se hallaba el procedimiento de revocatoria seguido contra él y algunos de sus regidores a raíz de diversas vulneraciones al debido procedimiento administrativo. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia a dilucidar en el presente caso es determinar la procedencia del recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva, interpuesto por Joel Roberto Rosales Pacheco contra el Auto Nº 1, de fecha 20 de setiembre de 2012. CONSIDERANDOS 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. En ese sentido, el único mecanismo por el cual el JNE puede revisar, a pedido de parte, sus propias resoluciones, es el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Atendiendo, precisamente, a la excepcionalidad y subsidiariedad de dicho medio impugnatorio, la procedencia del mismo se encuentra circunscrita a resoluciones emanadas en el marco de un proceso jurisdiccional - electoral que pongan fi n a la controversia jurídica. 3. En el presente caso, puede advertirse que, si bien el recurso extraordinario es interpuesto contra un pronunciamiento del Pleno del JNE, emitido en el marco de un proceso de consulta popular de revocatoria de autoridades, no nos encontramos ante una decisión que ponga fi n a dicho proceso, toda vez que, mediante el Auto Nº 1, este colegiado se limitó a requerir al Reniec a que cumplan con comunicar a este jurado las resoluciones que emitan, ante las controversias planteada por las autoridades incluidas en la consulta popular de revocatoria 2012. En ese sentido, la consulta popular de revocatoria culmina con la decisión emitida por este órgano colegiado, que resuelve en instancia defi nitiva las impugnaciones que se interpongan contra las resoluciones de la ONPE o el Reniec. Contra dichos pronunciamientos, recién procede la interposición del recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva. Cabe mencionar que en el Auto Nº 1 este órgano colegiado no declaró nulo todo lo actuado en los procedimientos de verifi cación de fi rmas, efectuados en el marco del proceso de consulta popular de revocatoria de autoridades del distrito de Marcona, tal como manifi esta el impugnante, sino que se limitó a efectuar un requerimiento al Reniec, en los términos ya expuestos. 4. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral considera que el recurso extraordinario debe ser declarado improcedente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Joel Roberto Rosales Pacheco contra el Auto Nº 1, de fecha 20 de setiembre de 2012. Artículo Segundo.- REMITIR copia fedateada del recurso extraordinario al Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, para que atienda a la brevedad los cuestionamientos planteados por Joel Roberto Rosales Pacheco. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 848012-10 Declaran improcedentes solicitudes de otorgamiento de medida cautelar presentadas por los alcaldes de la Municipalidad Distrital de Matara, provincia y departamento de Cajamarca y de la Municipalidad Distrital de Condormarca, provincia de Bolívar, departamento de La Libertad EXPEDIENTE Nº J-2012-0350 AUTO Nº 2 Lima, veintisiete de setiembre de dos mil doce. VISTA la solicitud de otorgamiento de medida cautelar administrativa presentada por Víctor Manuel Llerena Muñoz, alcalde de la Municipalidad Distrital de Matara, provincia y departamento de Cajamarca, con la fi nalidad de que se suspendan los efectos de la Resolución Nº 0561- 2012-JNE, en el extremo que convoca a consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales para el día domingo 30 de setiembre de 2012, en la citada circunscripción. ANTECEDENTES Con fecha 14 de setiembre de 2012, Víctor Manuel Llerena Muñoz, alcalde de la Municipalidad Distrital de Matara, solicitó el otorgamiento de una medida cautelar, con la fi nalidad de que se suspendan los efectos de la Resolución Nº 0561-2012-JNE, en el extremo que convoca a consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales para el día domingo 30 de setiembre de 2012, en la circunscripción del distrito de Matara, provincia y departamento de Cajamarca. El solicitante, que sustenta su pretensión en lo dispuesto en el artículo 146, numeral 1, y en el artículo 216, numeral 2, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, alega que no fue notifi cado con el procedimiento de verifi cación de fi rmas ni se les incorporó como partes en dicho procedimiento, lo cual constituye una afectación de su derecho al debido procedimiento administrativo, agravio que habría sido advertido por el propio Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en su acuerdo adoptado el 28 de mayo de 2012, en el que señaló que las autoridades deberían ser notifi cadas con los actos que se realicen en el procedimiento de verifi cación de fi rmas. Asimismo, manifi esta que, a pesar de haber puesto en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones la existencia de irregularidades en el procedimiento de verifi cación de fi rmas tramitado por el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (en adelante, Reniec), ninguno de los dos organismos integrantes del Sistema Electoral, ha emitido un pronunciamiento sobre los mismos. CONSIDERANDOS 1. Un aspecto que conviene señalar es que la convocatoria a un proceso electoral como el de consulta