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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (29/09/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 89

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 29 de setiembre de 2012 475607 Nº 026-2012/GOR/RENIEC, de fecha 5 de setiembre de 2012, que declaró infundado el recurso de apelación y desestimó el pedido de nulidad del procedimiento de verifi cación de fi rmas del proceso de consulta popular de revocatoria correspondiente al distrito de Colán, provincia de Paita, departamento de Piura, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2012-0547, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Cuestionamientos planteados ante el Jurado Nacional de Elecciones y el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil Los apelantes presentaron diversos escritos, en los que señalaron lo siguiente: - El promotor ha simulado recolectar 2 318 fi rmas de adherentes; sin embargo, existen 163 declaraciones juradas de ciudadanos que señalan que no fi rmaron la lista de adherentes, por lo que debieron ser desaprobadas. Con ello se ha incurrido en una causal de nulidad del acto administrativo de verifi cación de fi rmas y de la certifi cación emitida por el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (en adelante Reniec). - En la lista de adherentes se consignó la fi rma de 201 ciudadanos, supuestos adherentes, cuyas fi rmas no corresponden por haber sido adulteradas; ello se encuentra corroborado con la comparación de sus respectivas fi chas de inscripción del Reniec o copia de sus documentos nacionales de identidad. - Las autoridades no fueron notifi cadas para asistir al procedimiento de verifi cación de fi rmas. Respuesta del subgerente de actividades electorales del Reniec Mediante la Carta Nº 001875-2012/GOR/SGAE/ RENIEC, fojas 15 y 16, el subgerente de actividades electorales del Reniec absolvió los cuestionamientos planteados, señalando, entre otros, lo siguiente: - El alcalde y regidores del distrito de Colán no son administrados en el procedimiento de verifi cación de fi rmas. - Con el peritaje grafotécnico y dactiloscópico por el cual se emitió el Informe Nº 000063-2012/RUB/GOR/ SGAE/RENIEC, respecto de los registros sometidos a evaluación en la verifi cación semiautómatica de fi rmas y efectuado el análisis comparativo de las fi rmas e impresiones dactilares cuestionadas de la lista de adherentes, con las fi rmas y dactilogramas que obran en el Reniec, el perito determinó que el resultado obtenido por los verifi cadores fue el correcto. Apelación contra la respuesta del subgerente de actividades electorales del Reniec Con fecha 27 de agosto de 2012, los recurrentes presentaron el recurso de apelación, fojas 17 al 22, contra la Carta Nº 001785-2012/GOR/SGAE/RENIEC, señalando como fundamentos los antes ya descritos e indicando, adicionalmente, que se vulnera sus derechos al no ser considerados como administrados en el procedimiento de verifi cación de fi rmas. Respuesta del gerente de operaciones registrales del Reniec Mediante la Resolución Gerencial Nº 026-2012/ GOR/RENIEC, fojas 8 a 14, se absolvió la impugnación planteada, señalando, entre otros, lo siguiente: - Si bien en la carta impugnada se señala que en el procedimiento de verifi cación de fi rmas no se considera administrados a las autoridades, en mérito a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG) y de la Directiva Nº 287/GOR/08; sin embargo, de la lectura de la referida directiva no se puede interpretar como una referencia exclusiva y excluyente de administrado, puesto que ello colisiona con lo establecido en el artículo 51 de la LPAG. - Se ha demostrado que las fi rmas cuestionadas provenían del puño gráfi co de sus titulares; además que, correspondía a los apelantes ofrecer un medio probatorio de su aseveración. - En concordancia con la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, señala que resulta evidente que con la minuciosidad con la que se han diseñado los formatos de listas de adherentes, que no permite que los ciudadanos sean sorprendidos o engañados, por lo que desestimaron los cuestionamientos al respecto. - El procedimiento de revocatoria no es de exclusiva competencia del Reniec, ya que la actuación de éste se circunscribe a verifi car la validez de las fi rmas presentadas por los promotores o sus representantes. El artículo 47 de la LPAG establece que los términos y plazos establecidos para la tramitación de los procedimientos administrativos se entienden como máximos y obligan a las autoridades y los funcionarios competentes, así como a los interesados, por lo que resulta inviable declarar la nulidad de un procedimiento que no admite retrotraerse, cuando una de sus etapas ha culminado. Apelación contra la respuesta del gerente de operaciones registrales del Reniec Los recurrentes interpusieron el recurso de apelación contra la Resolución Gerencial Nº 026-2012/GOR/RENIEC (fojas 2 a 7), en base a los cuestionamientos inicialmente planteados, señalando, adicionalmente, entre otros, lo siguiente: - La resolución materia de impugnación resulta incongruente ya que, por un lado, transcribe el artículo 51 de la LPAG; sin embargo, transcribe también lo señalado en la carta impugnada respecto a la aplicación del artículo 50 de la LPAG y el numeral 4.14 de la Directiva Nº 287/ GOR/08. - La resolución carece de motivación sufi ciente ya que no se pronuncia si la carta tiene o no sustento jurídico. Con los citados fundamentos solicitan se les excluya del proceso de revocatoria programado para el 30 de setiembre de 2012. CUESTIONES EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si: i) por los cuestionamientos de falsifi cación y desistimiento de fi rmas de la lista de adherentes, y ii) por la falta de notifi cación a las autoridades para el procedimiento de verifi cación de fi rmas, corresponde amparar la solicitud de exclusión del proceso de consulta popular de revocatoria correspondiente al distrito de Colán. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú, reconocen a los ciudadanos el derecho de participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocatoria de autoridades. En atención a ello, se faculta a la población a solicitar la realización de una consulta popular para pronunciarse sobre la permanencia en el cargo de una autoridad regional o municipal elegida por voluntad popular, facultad que se encuentra regulada en la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante LDPCC). 2. Los artículos 3, 4, 6 y 22 de la citada ley establecen que la revocatoria de autoridades es un derecho de control de los ciudadanos, realizándose la respectiva consulta popular si el 25% de los electores de una circunscripción electoral se adhiere a la solicitud respectiva, la cual es acompañada de la relación de los nombres de los ciudadanos, documento de identifi cación y fi rma o huella digital. Así, en el segundo párrafo del artículo 6 de la LDPCC, agregado por el artículo 4 de la Ley Nº 27706, se precisó la competencia de verifi cación de fi rmas para el ejercicio de los derechos políticos, estableciendo que corresponde al Reniec la verifi cación de las fi rmas de los adherentes, a fi n de determinar el cumplimiento del número legal de fi rmas que para el proceso de revocatorias del año 2012 fue determinado por este órgano colegiado en la Resolución Nº 604-2011-JNE. Sobre la falsifi cación de fi rmas de adherentes 3. De la revisión de los actuados, tanto en el Expediente Nº J-2012-625 como en el presente, se verifi ca que los apelantes adjuntaron 164 declaraciones juradas suscritas,