NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (29/09/2012)
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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 29 de setiembre de 2012 475606 - El cuestionamiento central radica en que el promotor, habiendo presentado 80 fi rmas de adherentes, 42 de ellas han sido observadas por causal de domicilio impugnado. - La Resolución Subgerencial Nº 4621-2012/GRI/SGDI/ RENIEC sí afecta al proceso de revocatoria, por cuanto uno de los requisitos para el inicio de la misma era que el promotor recabe como mínimo 74 fi rmas de ciudadanos que residan en el distrito, lo cual no se ha cumplido, puesto que el Reniec ha observado posteriormente el domicilio de algunos de ellos. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si la exclusión del padrón electoral de ciudadanos determina la invalidez de sus fi rmas como adherentes a favor de la convocatoria al proceso de revocatoria en el distrito de Abelardo Pardo Lezameta, provincia de Bolognesi, departamento de Ancash. CONSIDERANDOS Respecto de la regulación normativa sobre el proceso de revocatoria. 1. Los artículos 2, numeral 17 y 31 de la Constitución Política del Perú, reconocen a los ciudadanos el derecho de participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocatoria de autoridades. En atención a ello, se faculta a la población a solicitar la realización de una consulta popular para pronunciarse sobre la permanencia en el cargo de una autoridad regional o municipal elegida por voluntad popular, facultad que se encuentra regulada en la Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante LDPCC). 2. Los artículos 3, 4, 6 y 22 de la citada ley establecen que la revocatoria de autoridades es un derecho de control de los ciudadanos, realizándose la respectiva consulta popular si el 25% de los electores de una circunscripción electoral se adhiere a la solicitud respectiva, la cual es acompañada de la relación de los nombres de los ciudadanos, documento de identifi cación y fi rma o huella digital. Respecto de la regulación normativa sobre verifi cación de fi rmas. 3. Así, en el segundo párrafo del artículo 6 de la LDPCC, agregado por el artículo 4 de la Ley Nº 27706, se precisó la competencia de verifi cación de fi rmas para el ejercicio de los derechos políticos, estableciendo que corresponde al Reniec la verifi cación de las fi rmas de los adherentes, a fi n de determinar el cumplimiento del número legal de fi rmas, el cual, para el proceso de revocatorias del año 2012, fue determinado por este órgano colegiado en la Resolución Nº 604-2011-JNE. Análisis del caso concreto 4. Con fecha 15 de mayo de 2012, el Reniec emitió la constancia con la que acreditó que el promotor de la revocatoria en el distrito de Abelardo Pardo Lezameta obtuvo un total de 80 fi rmas válidas, sobrepasando las 74 fi rmas exigidas como mínimo para convocar a consulta popular de revocatoria de autoridades para dicha comuna. 5. Este colegiado en anteriores pronunciamientos como la Resolución Nº 273-2008-JNE, ha establecido que en el ámbito de los derechos de participación y control ciudadano, a través de los procesos electorales y las consultas populares, el factor tiempo juega un papel fundamental en la defi nición de las posiciones jurídicas, determinando que los procedimientos que incidan en la esfera de estos derechos tengan una duración limitada. En tal sentido, aparece como esencial la fi gura de la preclusividad, expresión clara del principio de seguridad jurídica por el cual debe entenderse que las diversas etapas del proceso electoral se desarrollan en forma sucesiva, esto es, mediante la clausura defi nitiva de cada una de ellas. 6. Para el caso del distrito de Abelardo Pardo Lezameta, la etapa de verificación de firmas terminó el 15 de mayo de 2012, fecha de emisión de la constancia correspondiente. La segunda etapa que se realiza ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales, concluyó el 23 de mayo de 2012, fecha de emisión del Oficio Nº 712-2012-SG/ONPE, donde se verifi ca el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud de revocatoria. La tercera etapa fi nalizó con la emisión de la Resolución Nº 0561-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 1 de junio de 2012, donde este órgano colegiado convocó a consulta popular de revocatoria en el referido distrito. Por lo tanto, cualquier disconformidad con alguna de las mencionadas etapas, debió presentarse dentro de los tres días hábiles después de la publicación de la Resolución Nº 0561-2012-JNE; cuestionamiento que no fue realizado por el recurrente. 7. Por otro lado, si bien es cierto que los cuarenta y dos ciudadanos, en mérito a la Resolución Subgerencial Nº 4621-2012/GRI/SGDI/REN, de fecha 28 de junio de 2012, fueron excluidos del padrón electoral para ejercer su derecho de voto en el proceso de revocatoria que se llevará a cabo el 30 de setiembre de 2012, esta medida se produjo con posterioridad a la presentación de fi rmas como adherentes a la solicitud de revocatoria y verifi cación de fi rmas del Reniec, por lo que su exclusión del padrón electoral no afecta las actuaciones antes realizadas por estos, por lo que el presente cuestionamiento debe ser desestimado. 8. En consecuencia, no es posible la suspensión de la convocatoria del proceso de consulta popular de revocatoria de autoridades del distrito de Abelardo Pardo Lezameta, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Enrique Ostos Retuerto; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0004-2012- JEE-CHIMBOTE/JNE, de fecha 17 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de convocatoria del proceso de consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales del 2012 del distrito Abelardo Pardo Lezameta, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA BRAVO BASALDÚA Secretario General 848012-7 Declaran infundadas apelaciones interpuestas contra las Resoluciones Gerenciales Nºs. 026-2012/GOR/ RENIEC y 025-2012/GOR/RENIEC RESOLUCIÓN Nº 868-2012-JNE Expediente Nº J-2012-1229 RENIEC Lima, veintiséis de setiembre de dos mil doce. VISTO en audiencia pública, de fecha 26 de setiembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Luis Reymundo Dioses Guzmán, Francisco Vidal Morán Peralta, María Elena Silva Reyes, Vidal Argüello Gómez y José Carlos Villegas Chunga, contra la Resolución Gerencial