NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (29/09/2012)
CANTIDAD DE PAGINAS: 120
TEXTO PAGINA: 86
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 29 de setiembre de 2012 475604 2. Al respecto, debe precisarse que, contra lo resuelto por el Reniec, los ciudadanos podrán acudir ante el Jurado Nacional de Elecciones haciendo uso de los recursos impugnatorios que la ley señala, a efectos de que este órgano colegiado, resuelva en instancia defi nitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones. Al respecto, conforme al artículo 35 de la citada norma, el recurso debe formularse dentro de los tres días hábiles posteriores a la publicación de la resolución impugnada. 3. En el presente caso, conforme consta del cargo de notifi cación a fojas 370, la Resolución Gerencial Nº 17-2012/ GOR/RENIEC fue notifi cada al apelante el 12 de setiembre de 2012. En consecuencia, a partir de dicha notifi cación el recurrente tenía tres días hábiles para la interposición del recurso de apelación. Así, a partir del 12 de setiembre, transcurridos los tres días hábiles, se tiene que el plazo para la interposición del recurso venció el 17 de setiembre, con lo cual, al 24 de setiembre, ya se encontraba fuera del plazo. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE por extemporáneo el recurso de apelación presentado por Máximo Flavio Cuisano Caballero contra la Resolución Gerencial Nº 17-2012/GOR/RENIEC. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA 848012-4 Confirman la Resolución N° 0004- 2012-JEE-CHIMBOTE/JNE que declaró improcedente la solicitud de suspensión de convocatoria del proceso de consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales del 2012 de distritos de San Miguel de Corpanqui y Abelardo Pardo Lezameta, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 866-2012-JNE Expediente Nº J-2012-1236 Lima, veintiséis de setiembre de dos mil doce VISTO en audiencia pública, de fecha 26 de setiembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Moisés Pedro Noel Miranda, contra la Resolución Nº 0004-2012- JEE-CHIMBOTE/JNE, de fecha 17 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de convocatoria del proceso de consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales del 2012 del distrito de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash. ANTECEDENTES Con fecha 9 de julio de 2012, Moisés Pedro Noel Miranda, ciudadano del distrito de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, solicita la suspensión de la convocatoria del proceso de consulta popular de revocatoria de autoridades 2012 en su comuna, sustentando su pedido en los siguientes hechos: í El Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (en adelante Reniec), con fecha 28 de junio de 2012, mediante la Resolución Subgerencial Nº 4612-2012/GRI/ SGDI/RENIEC, declaró procedente la impugnación en lo que respecta a 33 ciudadanos del distrito de San Miguel de Corpanqui, por la causal “domicilio impugnado por ciudadano”. í Los 33 ciudadanos a los que se observó el dato del domicilio, habían fi rmado la lista de adherentes a favor del proceso de revocatoria del distrito de San Miguel de Corpanqui. En consecuencia, habría quedado reducido el número de ciudadanos adherentes, por lo que no se estaría cumpliendo con la presentación mínima de 68 fi rmas, como lo exige la Resolución Nº 604-2011-JNE í En tal sentido, el promotor Pedro Dextre Veramendi no ha cumplido con el porcentaje mínimo de fi rmas de adherentes para la revocatoria de autoridades que exige la ley. Resolución Nº 0004-2012-JEE-CHIMBOTE/JNE El Jurado Electoral Especial de Chimbote, con fecha 17 de setiembre, determinó que la observación de domicilio, no afecta el carácter identifi catorio del documento nacional de identidad, además, no se encuentra prevista como causal de suspensión del ejercicio de la ciudadanía, que sería la única razón para no ejercer el derecho al voto. Asimismo, la resolución administrativa emitida por el Reniec aún no ha quedado fi rme. Fundamentos del recurso de apelación Con fecha 20 de setiembre de 2012, Moisés Pedro Noel Miranda, ciudadano del distrito de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash, presenta recurso de apelación contra la decisión del Jurado Electoral Especial de Chimbote contenida en la Resolución Nº 0004-2012-JEE-CHIMBOTE/ JNE, señalando como fundamentos, entre otros, los siguientes: - El cuestionamiento central radica en que el promotor, habiendo presentado 73 fi rmas de adherentes, 33 de ellas han sido observadas por causal de domicilio impugnado. - La Resolución Subgerencial Nº 4612-2012/GRI/SGDI/ RENIEC sí afecta al proceso de revocatoria, por cuanto uno de los requisitos para el inicio de la misma era que el promotor recabe como mínimo 68 fi rmas de ciudadanos que residan en el distrito, lo cual no se ha cumplido, puesto que el Reniec ha observado posteriormente el domicilio de algunos de ellos. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si la exclusión del padrón electoral de ciudadanos determina la invalidez de sus fi rmas como adherentes a favor de la convocatoria al proceso de revocatoria en el distrito de San Miguel de Corpanqui, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash. CONSIDERANDOS Respecto de la regulación normativa sobre el proceso de revocatoria. 1. Los artículos 2, numeral 17 y 31 de la Constitución Política del Perú, reconocen a los ciudadanos el derecho de participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocatoria de autoridades. En atención a ello, se faculta a la población a solicitar la realización de una consulta popular para pronunciarse sobre la permanencia en el cargo de una autoridad regional o municipal elegida por voluntad popular, facultad que se encuentra regulada en la Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante LDPCC). 2. Los artículos 3, 4, 6 y 22 de la citada ley establecen que la revocatoria de autoridades es un derecho de control de los ciudadanos, realizándose la respectiva consulta popular si el 25% de los electores de una circunscripción electoral se adhiere a la solicitud respectiva, la cual es acompañada de la relación de los nombres de los ciudadanos, documento de identifi cación y fi rma o huella digital.