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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (29/09/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 93

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 29 de setiembre de 2012 475611 popular de revocatoria es una cuestión eminentemente jurisdiccional-electoral, que es realizada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Dicha particularidad implica la imposibilidad de que pueda aplicarse, supletoriamente, lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para disponer la suspensión de un proceso electoral que, a todas luces, no se erige como un procedimiento administrativo. 2. El solicitante invoca lo dispuesto en el artículo 216, numeral 2, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que indica que la autoridad a quien competa resolver el recurso podrá suspender de ofi cio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando la ejecución pudiera ocasionar perjuicios de imposible o difícil reparación o se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente. Con relación a dicho argumento, cabe mencionar que para la procedencia del otorgamiento de una medida cautelar debe mediar necesariamente un medio impugnatorio que se encuentre en trámite ante el órgano jurisdiccional electoral, el cual, en este caso, sería el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. En el caso materia de autos, no se acredita que el Reniec haya expedido resolución administrativa fi nal sobre los cuestionamientos realizados por el solicitante ni que contra dicha resolución se haya interpuesto recurso impugnatorio alguno que se encuentre en trámite ante este órgano colegiado, por lo que el argumento expuesto por el solicitante debe ser desestimado. 3. Por otra parte, siendo la Resolución Nº 0561-2012- JNE un acto emitido por un órgano que ejerce funciones jurisdiccionales como el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, el solicitante debió de haber utilizado el único mecanismo existente al interior del Sistema Electoral para cuestionar dicha decisión: el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. No obstante que la resolución antes mencionada fuera publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 1 de junio de 2012, el solicitante no interpuso el citado medio impugnatorio dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a dicha publicación, dejando consentir y convalidando la resolución, cuyos efectos, mediante el presente pedido, se pretende que sean suspendidos. 4. Finalmente, este Supremo Tribunal Electoral estima conveniente señalar que la sola convocatoria al proceso de consulta popular de revocatoria de autoridades municipales no genera una amenaza cierta e inminente al ejercicio del derecho a la participación política de estas últimas, puesto que no existe certeza sobre si dicho proceso electoral no concurrirá en algún supuesto de nulidad previsto en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, o si cumplirá los requisitos de validez previstos en el artículo 23 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, ni tampoco existe certeza de cuál será el resultado de la consulta, es decir, si se arribará al porcentaje mínimo de votos válidos para que se declare válidamente la revocatoria de una autoridad municipal. Por tales motivos, este órgano colegiado considera que la solicitud debe ser desestimada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de otorgamiento de medida cautelar presentada por Víctor Manuel Llerena Muñoz, alcalde de la Municipalidad Distrital de Matara. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 848012-11 EXPEDIENTE Nº J-2012-0202 AUTO Nº 2 Lima, veintisiete de setiembre de dos mil doce VISTA la solicitud de otorgamiento de medida cautelar administrativa presentada Neil Sánchez Torres, alcalde de la Municipalidad Distrital de Condormarca, provincia de Bolívar, departamento de La Libertad, con la fi nalidad de que se suspendan los efectos de la Resolución Nº 0561- 2012-JNE, en el extremo que convoca a consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales para el día domingo 30 de setiembre de 2012, en la citada circunscripción. ANTECEDENTES Con fecha 30 de mayo de 2012, Neil Sanchez Torres, alcalde de la Municipalidad Distrital de Condormarca solicitó ante el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (en adelante, Reniec), la nulidad de verifi cación de fi rmas de adherentes llevada a cabo para la solicitud de revocatoria en su circunscripción. El 22 de agosto de 2012, impugna la resolución o acto administrativo de denegatoria fi cta en contra del Reniec, por no resolver en el plazo correspondiente la impugnación sobre verifi cación de fi rmas de adherentes, a fi n de que se declare nula la convocatoria a la consulta popular de revocatoria en su comuna. Mediante el Auto Nº 1, de fecha 24 de agosto de 2012, del expediente Nº J-20121101, este órgano colegiado señaló que si bien el recurrente interpuso un recurso impugnativo contra la resolución o acto administrativo de denegatoria fi cta del Reniec, no era jurídicamente posible resolver el caso, sin que exista un pronunciamiento previo del Reniec, por lo que adecuó el escrito como una queja y corrió traslado del mismo a la citada entidad. Con el Auto Nº 2, de fecha 7 de setiembre de 2012, se dispuso que la queja presentada por Neil Sánchez Torres sea resuelta por el Reniec. Con fecha 27 de setiembre de 2012, Neil Sánchez Torres solicitó el otorgamiento de una medida cautelar, con la fi nalidad de que se suspendan los efectos de la Resolución Nº 0561-2012-JNE, en el extremo que convoca a consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales para el día domingo 30 de setiembre de 2012, en la circunscripción del distrito de Condormarca. El solicitante, que sustenta su pretensión en lo dispuesto en el artículo 146, numeral 1, Ley del Procedimiento Administrativo General, alega que no se ha resuelto en el plazo correspondiente la impugnación contra la denegatoria fi cta del Reniec, sobre la verifi cación de fi rmas de adherentes, a fi n de que se declare nula la convocatoria a la consulta popular de revocatoria en su comuna. CONSIDERANDOS 1. Un aspecto que conviene señalar es que la convocatoria a un proceso electoral como el de consulta popular de revocatoria es una cuestión eminentemente jurisdiccional-electoral, que es realizada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Dicha particularidad implica la imposibilidad de que pueda aplicarse, supletoriamente, lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para disponer la suspensión de un proceso electoral que, a todas luces, no se erige como un procedimiento administrativo. 2. Asimismo, para la procedencia del otorgamiento de una medida cautelar debe mediar necesariamente un medio impugnatorio que se encuentre en trámite ante el órgano jurisdiccional electoral, el cual, en este caso, sería el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. En el caso materia de autos, no se acredita que el Reniec haya expedido resolución administrativa fi nal sobre los cuestionamientos realizados por el solicitante ni que contra dicha resolución se haya interpuesto recurso