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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ABRIL DEL AÑO 2013 (30/04/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 20

El Peruano Martes 30 de abril de 2013 493858 sobre las indisponibilidades de sus unidades de generación y la Potencia Asegurada (PA) de la Capacidad Garantizada de Transporte de Combustible de acuerdo al formato que fi gura en el Anexo A. (...) 4.2.3 Es responsable por la veracidad de las declaraciones juradas emitidas en cumplimiento del presente procedimiento.” II. Modifíquese el inciso g) del numeral 5.1.1, los apartados (i) y (ii) del inciso a) del numeral 5.1.3, los incisos b) y f) del numeral 5.1.3, los incisos d) y e) del numeral 5.1.4, el numeral 5.2.3, el apartado (vi) del numeral 5.5.2, el apartado (ii) del numeral 5.5.3 y el inciso b) del numeral 5.6.1 del Artículo 5 del PR-25, de acuerdo con el siguiente texto: “5. PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO 5.1. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS INDISPONIBILIDADES 5.1.1. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INDISPONIBILIDAD DE LAS UNIDADES DE GENERACIÓN (...) g) En el caso de las centrales de cogeneración califi cadas, los Titulares deberán declarar al COES su disponibilidad para operar bajo el régimen de operación sin producción asociada de calor útil. En cualquier régimen de operación, si la unidad o central de cogeneración es declarada no disponible, se considerará cómo indisponibilidad total. (...) 5.1.3. CRITERIOS PARA DETERMINAR LAS INDISPONIBILIDADES PARCIALES DE LAS UNIDADES DE GENERACIÓN Para determinar las indisponibilidades parciales de las unidades de generación, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) (...) La Pr será determinada de la siguiente manera: (i) Cuando la limitación de potencia en las Horas de Punta del Sistema se encuentre incluida en el PDO y la unidad de generación no es despachada, la Pr de la respectiva unidad se calcula como la diferencia entre la potencia efectiva y la potencia a la cual está limitada de acuerdo al PDO. En caso la limitación de potencia sea consecuencia de limitaciones en la disponibilidad de suministro del combustible o por razones de calidad no adecuadas del combustible y la misma sea declarada en el PDO, la potencia restringida será igual a la diferencia entre la potencia efectiva y la potencia media del período en Horas Punta del Sistema. En estos casos, la Pr será considerada como indisponibilidad parcial programada. (ii) Cuando la limitación de potencia no se encuentre incluida en el PDO, la Pr se calcula como la diferencia entre la potencia efectiva y el promedio de la potencia generada en las Horas de Punta del Sistema. En estos casos, será considerada como indisponibilidad parcial fortuita. (...) b) Durante los periodos en que las unidades de generación se encuentran operando por pruebas, solicitadas por el Titular, serán consideradas como indisponibilidad parcial, siempre que cumpla con el numeral 5.1.3. a), a excepción de las pruebas de Potencia Efectiva y Rendimiento, de acuerdo a lo establecido en sus respectivos procedimientos, y otras pruebas a solicitud del COES. Asimismo, la Pr será igual a la diferencia entre la potencia efectiva y el promedio de la potencia generada en Horas de Punta del Sistema durante las pruebas. (...) f) Para el caso de unidades de generación del tipo Turbo Vapor en las cuales sus calderos estén conectados a un colector común, la Pr se calculará como la diferencia entre la potencia efectiva de las unidades de generación disponibles y la potencia que se puede generar teniendo en cuenta la disponibilidad o limitación de sus calderos. Sí la Pr resulta mayor al 10% de la suma de las potencias efectivas de las unidades de generación disponibles, se aplicará indisponibilidad parcial, para lo cual, la Pr se asigna entre las unidades de generación disponibles en función a sus efi ciencias, eligiendo primero la de menor efi ciencia y así sucesivamente hasta agotar la Pr. 5.1.4. CRITERIOS PARA DETERMINAR EL CÁLCULO DE LA CAPACIDAD GARANTIZADA DE TRANSPORTE Para determinar el cálculo de la capacidad garantizada de transporte eléctrico y de combustible, aplicable al Factor K, se tendrá en cuenta lo siguiente: (...) d) Para el caso de la capacidad garantizada de transporte de combustible desde el suministrador hasta la central, se garantizará transportar (para el caso de unidades que operan con gas deberá considerarse en condiciones fi rmes) el combustible necesario para operar permanentemente durante las 24 horas del día a un valor igual al 100% de la Potencia Efectiva de la unidad de generación. De no ser así, se aplicará lo indicado en el numeral 5.6.1 b) del presente procedimiento. e) La empresa de generación informará al COES, con carácter de declaración jurada, la capacidad garantizada de transporte de combustible en unidades equivalentes a potencia activa (MW), la cual se denominará Potencia Asegurada (PA), conforme a lo defi nido en los párrafos anteriores. Además, la empresa de generación, para las unidades que operan con gas natural, deberá informar conforme al Anexo A, la capacidad contratada diaria a fi rme con el concesionario de transporte de gas natural y con el concesionario de distribución de gas natural, utilizando la que resulte menor para efectos de la declaración de la PA. (...) 5.2.3 INDISPONIBILIDAD DE UNIDADES GENERADORAS QUE CARECEN DE INFORMACIÓN HISTÓRICA Para unidades recién incorporadas al SEIN, las horas de indisponibilidad fortuita y programada históricas de los primeros 90 días calendario de operación comercial, a aplicarse en los numerales 5.2.1 y 5.2.2, respectivamente, serán los que resulten de multiplicar los valores de indisponibilidad fortuita y programada listados en el Anexo B por el número de Horas de Punta del Sistema (HP) del período estadístico En caso de reubicación, reconstrucción, repotenciación, ampliación y/o reconversión para operar con otro tipo de combustible o para operar en ciclo combinado; las horas de indisponibilidad fortuita y programada históricas de los primeros 90 días calendario a partir de su primera conexión, a aplicarse en los numerales 5.2.1 y 5.2.2, respectivamente, serán los que resulten de multiplicar los valores de indisponibilidad fortuita y programada listados en el Anexo B por el número de Horas de Punta del Sistema (HP) del período estadístico. Para los casos mencionados en los párrafos anteriores, luego de culminados los primeros 90 días calendario indicados en dichos párrafos, se registrará la información histórica de indisponibilidades de la unidad de generación, conforme se calcula para el resto de unidades de generación. Para el caso de unidades que se retiran y reingresan en operación comercial con las mismas condiciones de operación, se considerará las Horas de Indisponibilidad real histórica de la unidad, completándose con las horas que resulten de considerar los valores listados en el Anexo B para el período en que no estuvo en operación comercial. Se precisa que el tratamiento para las unidades de operación dual, ya sea para el cálculo de la indisponibilidad o el factor k, específi camente se encuentra defi nido en el literal d) del 5.1.1 y el literal b) del numeral 5.6.1 de este procedimiento, no resultándoles aplicable lo establecido en el presente numeral (...) 5.5 VERIFICACIÓN DE DISPONIBILIDADES DE LAS UNIDADES TÉRMICAS MEDIANTE PRUEBAS ALEATORIAS (...) 5.5.2 COMPENSACIÓN POR PRUEBA (...)