TEXTO PAGINA: 35
El Peruano Martes 30 de abril de 2013 493873 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. El artículo 6, numeral 2, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordado con el artículo 5, numeral 5.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, aprobado mediante Resolución Nº 247-2010-JNE y aplicable al presente proceso electoral por disposición de la Resolución Nº 265-2013-JNE (en adelante, el Reglamento), establece como requisito para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales domiciliar en la provincia o el distrito donde se postula, cuando menos dos años continuos. En caso de domicilio múltiple, serán de aplicación las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. Para determinar si se cumple con el requisito del domicilio por dos años continuos, debe constatarse el lugar que el candidato ha declarado como domicilio en su Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI). No obstante, si la fecha de emisión de dicho documento no resulta igual o superior al periodo por el cual se debe verifi car el domicilio, se debe tomar en cuenta los documentos presentados por la organización política y constatar el domicilio que fi gura en los padrones electorales anteriores al aprobado para este proceso, así como recurrir a la información contenida en el Sistema de Información de Procesos Electorales (SIPE). 2. Con el escrito de apelación se ha adjuntado diversa documentación respecto al aspirante a candidato Britaldo Mendoza Huerta, a fi n de acreditar que cumple con el requisito de domicilio establecido en la ley. Al respecto, este órgano colegiado considera que dichos documentos deben tenerse por no presentados, en la medida en que la etapa de subsanación precluyó con el plazo otorgado por el JEE, pues resultaría inadecuado e ilegítimo que se le proporcione una segunda oportunidad para presentar mayor documentación que bien pudo presentar con la subsanación. Admitir lo contrario implicaría convalidar un ejercicio abusivo del derecho de defensa por parte de la organización política. 3. De la evaluación de los documentos presentados con la solicitud de inscripción y dentro del plazo de subsanación concedido se advierte que en el DNI de Britaldo Mendoza Huerta se consigna un domicilio ubicado en el distrito de Unión Agua Blanca, provincia de San Miguel y departamento de Cajamarca; no obstante, se indica también que la fecha de su emisión es 16 de octubre de 2012, por lo que su sola presentación no permite acreditar el domicilio por el periodo de dos años continuos. Según la verifi cación del SIPE, tal domicilio fue incorporado en el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec) a partir del cambio domiciliario del 11 de octubre de 2012, registrando un domicilio anterior en el distrito y provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca. Por consiguiente, no cumplía con el requisito de la antigüedad domiciliaria exigida por la legislación electoral. La organización política presentó con la solicitud de inscripción un certifi cado domiciliario expedido por el juez de paz de segunda nominación del centro poblado de Lives, fechado el 1 de abril de 2013, y con el escrito de subsanación ante el JEE, un documento titulado “Certifi cado de residencia por más de dos años”, expedido por el mismo juez de paz, de fecha 10 de abril de 2013. Sin embargo, estos documentos no aportan prueba de continuidad en el tiempo, ya que por la naturaleza de la certifi cación domiciliaria, no puede dar certeza respecto de hechos anteriores a su fecha de emisión, pese a que el juez de paz que los expide declara, sin pruebas ni procedimiento de investigación debidamente sustentado, que el ciudadano Britaldo Mendoza Huerta tiene residencia continua y permanente en el centro poblado Lives por más de cincuenta años. Por lo tanto, dichos documentos resultan insufi cientes para acreditar que el aspirante a candidato residió en el distrito de Unión Agua Blanca dos años continuos y previos al 8 de abril de 2013, fecha límite para la presentación de las listas de candidatos para las Nuevas Elecciones Municipales 2013. 4. Finalmente, respecto a la supuesta inaplicación de los artículos 32 y 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, es necesario mencionar que el procedimiento de admisión, califi cación e inscripción de listas de candidatos, por su propia naturaleza, no constituye uno de califi cación automática, por lo que las normas invocadas por el apelante no son aplicables para la solución de la presente controversia jurídica. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Santos Guevara Guevara, personero legal alterno del movimiento regional Cajamarca Siempre Verde, y confi rmar la Resolución Nº 0002-2013-JEE-CAJAMARCA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca para las Nuevas Elecciones Municipales 2013, en el extremo en que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Britaldo Mendoza Huerta como candidato al cargo de alcalde para el Concejo Distrital de Unión Agua Blanca, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 930141-3 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL Autorizan la apertura de Oficinas Registrales Auxiliares en los departamentos de Cajamarca, Amazonas, Huancavelica y Huánuco RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 134 -2013/JNAC/RENIEC Lima, 29 de abril de 2013 VISTOS: El Informe N° 000027-2013/GOR/JR1PIU/ RENIEC (08MAR2013), emitido por la Jefatura Regional 1 - Piura, las Hojas de Elevación N° 000019-2013/GOR/ RENIEC y N° 000164-2013/GOR/RENIEC (08ENE2013 y 13MAR2013, respectivamente), los Informes N° 000008- 2013/GOR/RENIEC y N° 000063-2013/GOR/RENIEC (08ENE2013 y 13MAR2013, respectivamente), emitidos por la Gerencia de Operaciones Registrales, el Memorando N° 000388-2013/GPP/RENIEC (22FEB2013), emitido por la Gerencia de Planifi cación y Presupuesto, el Informe N° 000299-2013/GPP/SGP/RENIEC (22FEB2013), emitido por la Sub Gerencia de Presupuesto de la Gerencia de Planifi cación y Presupuesto, y el Informe N° 000584- 2013/GAJ/RENIEC (05ABR2013), emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es un organismo constitucionalmente autónomo, encargado de manera exclusiva y excluyente, de organizar y actualizar el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales, así como de inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil;