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El Peruano Martes 30 de abril de 2013 493860 estos casos, la Pr será considerada como indisponibilidad parcial programada. vi) Para todos los casos de evaluación de la Pr en función de la potencia generada, se exceptuaran los períodos en los cuales la unidad estuvo limitada por orden del COES o estuvo en rampa de carga o descarga conforme a la fi cha técnica de las unidades de generación. (...)”. “5.1.4. CRITERIOS PARA DETERMINAR EL CÁLCULO DE LA CAPACIDAD GARANTIZADA DE TRANSPORTE Para determinar el cálculo de la capacidad garantizada de transporte eléctrico y de combustible, aplicable al Factor K, se tendrá en cuenta lo siguiente: (...) f) En caso una empresa generadora no presente su declaración jurada de PA, o que la misma no se ajuste a lo establecido en el presente numeral, de acuerdo con la revisión que para tales efectos el COES debe llevar acabo, corregirá la PA, para lo cual deberá utilizar la mejor información disponible. A efectos de contar con la información necesaria para la determinación de la Capacidad Garantizada de Transporte, las empresas generadoras remitirán al COES los contratos de transporte de gas natural por red de ductos que sustenten la declaración jurada señalada en el literal e) anterior. (...)”. “DISPOSICION TRANSITORIA ÚNICA El literal d) del numeral 5.1.4 del presente Procedimiento Técnico entrará en vigencia al día siguiente de concluida la vigencia del Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 032- 2012-EM. En tanto no se encuentre vigente el citado literal d) regirá, en su lugar lo siguiente: En el caso del transporte de combustible desde el suministrador hasta la central, la capacidad garantizará transportar (para el caso de unidades que operan con gas natural deberá considerarse en condiciones fi rmes) el combustible necesario para operar a un valor igual al 100% de la Potencia Efectiva de la unidad de generación. Se cumple con garantizar o asegurar el transporte de gas natural para cada unidad de generación, si la respectiva capacidad contratada diaria a fi rme corresponde o excede al volumen requerido para operar a Potencia Efectiva durante las Horas de Punta del Sistema. De no ser así, se aplicará lo indicado en el numeral 5.6.1 b) del presente procedimiento”. 931224-1 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Normas relativas a la presentación de la Declaración Jurada que contenga el Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de abril y/o 31 de julio a efecto de modificar o suspender los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 140-2013/SUNAT Lima, 29 de abril de 2013 CONSIDERANDO: Que conforme a lo señalado en el tercer párrafo del acápite i) del segundo párrafo del artículo 85º del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modifi catorias, los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre de los contribuyentes que hubieren suspendido sus pagos a cuenta a partir del mes de febrero, marzo, abril o mayo, según corresponda, podrán suspenderse o modifi carse sobre la base del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio; Que por su parte, el acápite ii) del segundo párrafo del referido artículo 85º prevé que los contribuyentes que determinen sus pagos a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del primer párrafo de dicho artículo, a partir del pago a cuenta del mes de mayo y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, podrán aplicar a los ingresos netos del mes el coefi ciente que se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado fi nanciero y que de no existir impuesto calculado en el referido estado fi nanciero, se suspenderán los pagos a cuenta; Que en tal sentido, los contribuyentes que hubieran ejercido la opción prevista en el acápite ii) en mención, deberán presentar sus estados de ganancias y pérdidas al 31 de julio para determinar o suspender sus pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre, conforme a lo dispuesto en el acápite iii) del citado artículo 85º; Que de otro lado, el acápite iii) del segundo párrafo del mencionado artículo 85º dispone que a partir del pago a cuenta del mes de agosto y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, los contribuyentes podrán aplicar a los ingresos netos del mes el coefi ciente que se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado fi nanciero y que de no existir impuesto calculado, los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta; Que a su vez, el aludido artículo 85º dispone que para aplicar lo previsto en el segundo párrafo del mismo, los contribuyentes deberán haber presentado la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, de corresponder, así como los estados de ganancias y pérdidas respectivos, en el plazo, forma y condiciones que establezca el Reglamento; Que en ese sentido, los incisos c), d) y e) del artículo 54º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modifi catorias, facultan a la SUNAT a establecer la forma, lugar, plazo y condiciones para la presentación de la declaración jurada que contenga los estados de ganancias y pérdidas al 31 de julio, 30 de abril y/o 31 de julio, respectivamente; Que de otro lado, la Resolución de Superintendencia Nº 179-2011/SUNAT aprobó la versión 1.2 del PDT – Formulario Virtual Nº 0625 “Modifi cación del coefi ciente o porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta”; Que a su vez, el artículo 65º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que mediante resolución de superintendencia, la SUNAT podrá establecer, entre otros, la información mínima y demás aspectos relacionados a los libros y registros contables citados en los incisos a) y b) de dicho artículo, que aseguren un adecuado control de las operaciones de los contribuyentes; Que por lo expuesto, resulta necesario establecer la forma en la que se presentará la declaración jurada que contenga los estados de ganancias y pérdidas al 30 de abril y/o 31 de julio, aprobando para tal efecto, una nueva versión del PDT – Formulario Virtual Nº 0625 “Modifi cación del coefi ciente o porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta”, así como, señalar el lugar, plazo y condiciones de presentación de la referida declaración jurada, y disponer la obligatoriedad de anotar los aludidos estados fi nancieros en el Libro de Inventarios y Balances; En uso de las facultades conferidas por los incisos c), d) y e) del artículo 54º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el artículo 65º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y normas modifi catorias, el artículo 5º de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM y normas modifi catorias;