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El Peruano Sábado 17 de agosto de 2013 501315 comunicaciones tales como: traslados de documentación, citatorios, emplazamientos, requerimientos de información o de documentos, entre otros, emitidos por los órganos resolutivos del INDECOPI en la tramitación de los procedimientos administrativos a su cargo. 1.2 La presente Directiva también resulta aplicable para la notifi cación de actos administrativos y otro tipo de comunicaciones cursadas a entidades públicas que sean parte en un procedimiento administrativo. 1.3 No están comprendidos aquellos actos no emitidos en la tramitación de los procedimientos administrativos, tales como cartas u ofi cios dirigidos a terceras personas u entidades públicas o privadas, con la fi nalidad de recabar información o absolver consultas. 2. Modalidades de notifi cación 2.1 Los órganos resolutivos del INDECOPI efectuarán notifi caciones a través de las modalidades que se indican en el presente numeral, y de acuerdo al siguiente orden de prelación: 2.1.1 Notifi cación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 2.1.2 Cualquier otro medio a través del cual se permita comprobar fehacientemente el acuse de recibo de la notifi cación y quien la recibe (tales como: fax, casilla, entre otros); siempre que su empleo haya sido solicitado expresamente por el administrado. 2.1.3 Por publicación en el Diario Ofi cial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. Los órganos resolutivos, de considerarlo pertinente, podrán acudir complementariamente a cualquiera de las modalidades listadas en el presente numeral, a fi n de mejorar las posibilidades de participación de los administrados. Ello sin alterar el orden de prelación aquí dispuesto. No se podrá suplir alguna modalidad con otra, bajo sanción de nulidad de la notifi cación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20.2 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. El administrado que hubiera señalado en el expediente alguna dirección electrónica podrá ser notifi cado a esta siempre que haya dado su autorización expresa para ello y una vez implementado el sistema de notifi caciones electrónicas en la entidad. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación arriba dispuesto. 3. Notifi cación personal 3.1 Los órganos resolutivos deberán realizar la notifi cación personal en el domicilio que conste en el expediente respectivo. En caso que no se cuente con el domicilio del destinatario de la cédula, o luego de su verifi cación este resulte inexistente, los órganos resolutivos deberán notifi car al domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad (DNI) del administrado, en el caso de personas naturales, y al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), en el caso de personas jurídicas. De tratarse de personas jurídicas constituidas en el exterior, se deberá notifi car al domicilio de su sucursal inscrita en el país o al de su representante debidamente acreditado1. Si el domicilio de la persona jurídica consignado en la base de datos del Registro Único de Contribuyentes tiene la condición de “No habido” o “No hallado”, deberá procederse a la notifi cación mediante publicación, de acuerdo a lo previsto en el punto 5 de la presente Directiva. De verifi car que la notifi cación no puede realizarse en los domicilios indicados tanto en el DNI como en el RUC, los órganos resolutivos deberán incorporar al expediente un acta en la que se deje constancia de no haber encontrado domicilio válido al cual notifi car extraído de las fuentes antes citadas, en dicho caso se deberá proceder a la notifi cación por publicación. Salvo que exista una norma especial que indique lo contrario, en el caso de la notifi cación a entidades públicas que formen parte de un procedimiento, esta deberá dirigirse al domicilio correspondiente a la procuraduría pública de dicha entidad, ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Legislativo 1068, Sistema de Defensa Jurídica del Estado2. De no existir dicho órgano la notifi cación deberá dirigirse al domicilio principal de la entidad en donde se encuentre al titular de la misma. De proceder a la notifi cación según lo dispuesto en los párrafos anteriores, resultarán de aplicación las disposiciones previstas en los numerales 3.3, 3.4, 3.5 y 3.6 de la presente Directiva, siempre que se presentasen alguno de los siguientes supuestos: (i) la persona que se encuentre en el domicilio se niega a recibir la notifi cación o a identifi carse, (ii) la persona que se encuentra en el domicilio se niega a recibir la notifi cación que impone una multa al administrado, (iii) no se encuentra al administrado o persona capaz para recibir la notifi cación; y, (iv) no se encuentra a una persona capaz para recibir el acto que impone una multa al administrado. Asimismo, se deberá notifi car vía publicación de acreditarse que la persona natural se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal o apoderado en el país, pese al requerimiento realizado al administrado a través del consulado respectivo, siempre que se conozca el domicilio, a fi n de que designe un representante o apoderado en el territorio nacional al cual se le dirijan las notifi caciones. 3.2 La notifi cación personal se entenderá con el propio administrado, o con la persona capaz3 que se encuentre en el domicilio del mismo, al cual se le entregará copia del acto notifi cado. En dicha diligencia se deberá dejar constancia, previa identifi cación, de la siguiente información: a) Nombre y apellidos completos, fi rma y DNI de quien recibe la notifi cación. De ser el caso, la persona podrá identifi carse, en lugar del DNI, a través del código de colegiatura otorgado por algún colegio profesional. b) Especifi car el vínculo que se sostiene con el administrado, de ser el caso (persona capaz que se encuentre en el domicilio). c) Fecha y hora de la diligencia. 3.3 Supuesto en el que la persona que se encuentra en el domicilio se niega a recibir la notifi cación o a identifi carse. En caso que el destinatario de la notifi cación o la persona capaz que se encuentra en el domicilio se negara a recibir la misma o a identifi carse, se dejará bajo puerta un acta, conjuntamente con la notifi cación. En dicha acta deberá consignarse lo siguiente: (i) el destinatario de la notifi cación; (ii) la identifi cación del procedimiento respectivo ņnúmero de expedienteņ; (iii) el acto materia de notifi cación ņnúmero de resoluciónņ; (iv) la indicación relativa a la negativa de recibir la notifi cación o a identifi carse, (v) la dirección domiciliaria a la que se apersonó el notifi cador; (vi) la hora y fecha en que se realizó la diligencia, (vii) nombre, fi rma y DNI del notifi cador; y, (viii) la indicación de que se dejó la notifi cación bajo puerta. Adicionalmente, en el acta se deberá indicar las características del lugar en donde se efectuó la diligencia; y, de ser posible, adjuntar una foto del domicilio al cual se acudió. 1 Código Procesal Civil Artículo 17.- Personas jurídicas Si se demanda a una persona jurídica, es competente el juez del domicilio en donde tiene su sede principal, salvo disposición legal en contrario. En caso de contar con sucursales, agencias, establecimientos o representantes debidamente autorizados en otros lugares, puede ser demandada, a elección del demandante, ante el juez del domicilio de la sede principal o el de cualquiera de dichos domicilios en donde ocurrió el hecho que motiva la demanda o donde seria ejecutable la pretensión reclamada. 2 Decreto Legislativo 1068, Sistema de Defensa Jurídica del Estado.- Artículo 22.- De las funciones de los Procuradores Públicos 22.1. Los Procuradores Públicos tienen como función representar y defender jurídicamente al Estado en los temas que conciernen a la entidad de la cual dependen administrativamente o en aquellos procesos que por su especialidad asuman y los que de manera especifi ca les asigne el Presidente del Consejo de Defensa Jurídica del Estado. (…) 3 Código Civil Artículo 42.- Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44.