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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (17/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 46

El Peruano Sábado 17 de agosto de 2013 501328 en los artículos 16 y 21 de la LPAG, dado que solo se ha consignado en la misma la descripción de un predio, mas no se aprecia la fi rma o constancia alguna de recepción, o de haberse efectuado el respectivo preaviso de no encontrarse al administrado u otra persona en su domicilio. Por lo tanto, no resulta efi caz tal acto administrativo, al no haberse realizado válidamente su notifi cación. 8. En suma, habiéndose verifi cado la afectación de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva, al no haberse observado el plazo establecido en el artículo 13 de la LOM en la convocatoria a la Sesión Extraordinaria N° 002-2013-CM/MDA ni las formalidades previstas en los artículos 16 y 21 de la LPAG para la notifi cación de la convocatoria a la Sesión Extraordinaria N° 003-2013-CM/MDA, corresponde declarar nulo todo lo actuado en el procedimiento de vacancia seguido contra Armando Méndez Tapara, y disponer que el Concejo Distrital de Acoria renueve los actos procedimentales a partir de la interposición de la solicitud de vacancia y se convoque a una nueva sesión extraordinaria en la que se respeten los principios del debido proceso, salvaguardando el derecho a la defensa y a la información que asiste a las partes. 9. Por otra parte, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el numeral 1.3, del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios que rigen el procedimiento administrativo es el principio de impulso de ofi cio. Este principio implica que las autoridades administrativas deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones planteadas. Asimismo, el numeral 1.1 del mencionado artículo establece que toda autoridad administrativa competente tiene el deber de verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas. 10. Por ello, sin perjuicio de declarar la nulidad de todo lo actuado por afectación al debido proceso en razón a los considerandos precedentes, este Supremo Tribunal Electoral estima necesario advertir que, de la revisión de los acuerdos adoptados en las Sesiones Extraordinarias N° 002-2013- CM/MDA y N° 003-2013-CM/MDA, respecto a la segunda causal de vacancia solicitada por el recurrente, esto es, la de nepotismo, el concejo municipal debatió y decidió la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios sufi cientes que permitan dilucidar dicho extremo. 11. A dicho respecto, cabe precisar que, a efectos del análisis de la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, resultan aplicables la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021- 2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo N° 017- 2002-PCM (en adelante, el Reglamento). 12. Asimismo, a fi n de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identifi car los siguientes elementos: a) verifi cación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona. 13. No obstante, se verifi ca de autos que las Sesiones Extraordinarias N° 002-2013-CM/MDA y N° 003-2013- CM/MDA se llevaron a cabo sin contar con los medios probatorios sufi cientes que permitan dilucidar la causal de nepotismo invocada, dado que las partidas de nacimiento y defunción adjuntadas en la solicitud de vacancia y en el recurso de reconsideración no permiten acreditar el vínculo de parentesco en cuarto grado entre el alcalde Armando Méndez Tapara y Sebastián Casqui Tapara, por lo que el concejo distrital debió agotar antes todas las medidas probatorias necesarias con el fi n de que se puedan dilucidar los hechos expuestos en la solicitud de vacancia respecto de las dos causales invocadas por el solicitante, a fi n de permitir una adecuada valoración de los mismos por parte del concejo municipal, así como por este Supremo Tribunal Electoral, en caso de su apelación. 14. Por consiguiente, siendo que los acuerdos adoptados adolecen de vicio de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, no habiéndose respetado el principio de verdad material establecido en el artículo IV, numeral 1.11, del Título Preliminar de la LPAG, corresponde requerir al Concejo Distrital de Acoria, a efectos de que convoque a una sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia y, para ello, deberá incorporar al procedimiento y valorar, además de los otros medios de prueba que obran en autos, las partidas de nacimiento y los documentos que acrediten la existencia del vínculo de parentesco, con el fi n de que el concejo pueda determinar si Armando Méndez Tapara incurrió en las causales de vacancia que se le imputan. Asimismo, se deberá consignar en el acta de la sesión extraordinaria respectiva, las razones de cada uno de los miembros del concejo que sustenten su voto a favor o en contra de la solicitud de vacancia, respecto a las dos causales invocadas por el solicitante, tales son de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas y de nepotismo. CONCLUSIÓN Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú, y valorando todos los medios probatorios, concluye que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado y devolver los actuados al Concejo Distrital de Acoria, a fi n de que renueven dichos actos respetando los principios del debido proceso, conforme a los fundamentos consignados en la presente resolución y se actúen los medios probatorios necesarios con el objeto de acreditar los hechos imputados. RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de vacancia seguido contra Armando Méndez Tapara, alcalde de la Municipalidad Distrital de Acoria, provincia y departamento de Huancavelica, y DISPONER que el Concejo Distrital de Acoria renueve los actos procedimentales a partir de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo que resolverá la solicitud de vacancia presentada por Hugo Calderón Núñez, acopiando la documentación que permita dilucidar los aspectos señalados en los considerandos 13 y 14 de la presente resolución. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Acoria, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia respecto de las causales invocadas, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, para que evalúe la conducta del integrante de dicho concejo, en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipifi cados en el artículo 377 del Código Penal. Se deberá tener especial cuidado de realizar las siguientes acciones: 1. Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notifi cada la presente. En caso de que el alcalde no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor, o cualquier otro, tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notifi cación escrita al alcalde, conforme establece el artículo 13 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Entre la notifi cación de la convocatoria y la sesión extraordinaria debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles. 2. Asistir obligatoriamente a la sesión de concejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 5, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que su incumplimiento será motivo de responsabilidad funcional. 3. Consignar en el acta de la sesión convocada las fi rmas de todos los asistentes al acto señalado. 4. Remitir la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado, en caso de que no haya sido materia de impugnación, para proceder al archivo del presente expediente. 5. Elevar el expediente administrativo en original, o copias certifi cadas de ser el caso, en un plazo máximo de tres días hábiles luego de presentado el recurso