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El Peruano Domingo 8 de diciembre de 2013 508747 “La consulta instituye un procedimiento específi co para la determinación cierta de un hecho donde la entidad fi ja su criterio sobre el tratamiento jurídico a un supuesto hecho propuesto […]. Por ejemplo, pueden ser materia de consultas escritas, si determinado hecho es de competencia de la autoridad, la vigencia o no de las normas de su ámbito, la interpretación debida de algún precepto o su aplicación al supuesto de hecho propuesto, y en general cualquier cuestión jurídica cuya interpretación pueda suscitar duda al administrado interesado.” (“Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”, 9ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, mayo 2011, p. 390. Énfasis agregado). 4. En línea con lo anterior, es inexacto lo afi rmado por el recurrente sobre el supuesto incumplimiento del ROP a lo ordenado por este órgano colegiado en el Auto Nº 1, del 11 de setiembre de 2013, recaído en el Expediente Nº J-2013-0932, pues en el artículo primero de esta resolución se dispone que dicho registro “continúe con el trámite iniciado”, siendo este último, precisamente, el procedimiento administrativo de consulta iniciado por el recurrente con sus escritos, de fechas 13 y 20 de junio de 2013. Y es en cumplimiento del mandato dictado por este Supremo Tribunal de Justicia Electoral que el ROP emite la resolución apelada, mediante la cual informa al recurrente que, en caso de presentar una solicitud de inscripción ante dicho registro, deberá observar las disposiciones que sobre el particular se han expuesto en las Resoluciones Nº 434-2013-JNE y Nº 493-2013-JNE. 5. Respecto a lo solicitado por el recurrente en torno a que este órgano colegiado se pronuncie sobre el número de fi rmas que le corresponde presentar, debe señalarse que en el Auto Nº 1, del 11 de setiembre de 2013, recaído en el Expediente Nº J-2013-0932, resolución que tiene el carácter de fi rme, se declaró improcedente dicho pedido, planteado por el recurrente en su escrito del 12 de julio de 2013, con el cual solicitó la nulidad del Ofi cio Nº 900- 2013-ROP/JNE. 6. Sobre el plazo que demanda, contado desde la presentación de su escrito, de fecha 13 de junio, hasta la fecha de la resolución de su recurso de apelación, es necesario indicar que el ROP no condicionó, restringió, limitó o suprimió el ejercicio de su derecho de presentar una solicitud de inscripción a nombre de Democracia Real Ya-Perú como partido político ante dicho registro. Por consiguiente, este extremo del recurso de apelación es improcedente. 7. Sobre el segundo plazo solicitado por el recurrente, debe tenerse presente que el artículo 93 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, regula el procedimiento que debe seguir una organización política luego de la presentación de su solicitud de inscripción ante el ROP, y señala que si el número de fi rmas válidas resulta inferior al número exigido en la ley, el Jurado Nacional de Elecciones pone tal defi ciencia en conocimiento del partido, agrupación independiente o alianza que solicitó la inscripción, para la correspondiente subsanación, la que no debe exceder de la fecha de cierre de inscripción de partidos políticos, agrupaciones independientes o alianzas. De no efectuarse la subsanación dentro del plazo establecido, se considera retirada la solicitud de inscripción. En atención a lo expuesto, el recurrente no puede pretender que se le conceda un plazo de subsanación si previamente no ha presentado una solicitud de inscripción ante el ROP cumpliendo las exigencias previstas en el artículo 5 de la LPP y el artículo 13 del Reglamento del ROP. Luego, este extremo del recurso de apelación es, también, abiertamente improcedente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Percy Moreno Contreras, en representación de Democracia Real Ya-Perú, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 133-2013- ROP/JNE, del 19 de setiembre de 2013, emitida por el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones. Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE los pedidos formulados por el recurrente, respecto a que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones disponga que le es exigible, como requisito para la presentación de su solicitud de inscripción, el porcentaje de fi rmas válidas vigente a la fecha de adquisición de su kit electoral, y respecto a los plazos solicitados, conforme a los argumentos expuestos en los considerandos quinto, sexto y sétimo de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1024774-1 Declaran nulo Acuerdo de Concejo Nº 065-2013/CDPP, que rechazó solicitud de vacancia de regidor de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 1042-2013-JNE Expediente Nº J-2013-01160 PUENTE PIEDRA - LIMA - LIMA Lima, diecinueve de noviembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Leo Vílchez Silva en contra del Acuerdo de Concejo Nº 065-2013/CDPP, de fecha 16 de agosto de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Pedro Jorge Cruz Soto, regidor de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente acompañado Nº J-2013-00683, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de vacancia El 3 de junio de 2013, Leo Vílchez Silva solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones correr traslado de la solicitud de vacancia presentada en contra de Pedro Jorge Cruz Soto, regidor de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, por haber incurrido en la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Dicha solicitud originó el Expediente de traslado Nº J-2013-00683 (fojas 200 a 203). El solicitante de la vacancia señaló que el citado regidor habría realizado trámites administrativos y ejecutivos orientados a conseguir rebajas en el pago de impuesto predial y arbitrios municipales para la Asociación de Comerciantes del Mercado Central del distrito de Puente Piedra, transgrediendo así sus funciones fi scalizadoras y usurpando las funciones de la gerencia de Administración Tributaria, y adjuntó como medios probatorios, entre otros, los siguientes: • Copia de las páginas 10 y 11 del periódico Nuevas Huellas, en las que aparece el artículo titulado “Denuncian estafa”, en relación con la denuncia presentada por exdirigentes del Mercado Central de Puente Piedra sobre el presunto desconocimiento de pagos, por S/. 41 000,00 (cuarenta y un mil y 00/100 nuevos soles), que dicha