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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (08/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 28

El Peruano Domingo 8 de diciembre de 2013 508746 ii) Sus escritos, presentados con fechas 13 y 20 de junio de 2013, constituyen una solicitud de inscripción ante el ROP. iii) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia y declarar que el número de fi rmas que le corresponde presentar es el 1% vigente a la fecha de adquisición de su kit electoral, actualizado por la Resolución Nº 662-2011-JNE. iv) Se les debe conceder el plazo respectivo para la presentación de fi rmas adherentes y otros requisitos, contado desde la presentación de su escrito, de fecha 13 de junio de 2013, hasta la fecha de resolución de su recurso de apelación, en atención al “tiempo perdido” (sic). v) Se les debe conceder el plazo de subsanación del número de fi rmas válidas de adherentes hasta la fecha de cierre del ROP por las Elecciones Generales del 2016. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe resolver si corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 133-2013-ROP/JNE, del 19 de setiembre de 2013, y adicionalmente, si debe pronunciarse sobre el número de fi rmas que le correspondería presentar al recurrente y la concesión de los plazos solicitados. CONSIDERANDOS 1. Contrariamente a lo señalado por el apelante respecto al carácter jurídico que atribuye a sus escritos, presentados con fechas 13 y 20 de junio de 2013, este Supremo Tribunal de Justicia Electoral advierte que no existe un procedimiento de inscripción iniciado ante el ROP por Democracia Real Ya-Perú, en tanto no se ha presentado ninguna solicitud de inscripción ante dicho registro que cumpla con los requisitos y formalidades que exige el artículo 5 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), y el artículo 13 del Reglamento del ROP, aprobado por Resolución Nº 0123- 2012-JNE, normas de observancia obligatoria que, a letra, disponen lo siguiente: Ley de Partidos Políticos “Artículo 5.- Requisitos para la inscripción de partidos políticos La solicitud de registro de un partido político se efectúa en un solo acto y debe estar acompañada de: a) El Acta de Fundación que contenga lo establecido en el artículo 6. b) La relación de adherentes en número no menor del tres por ciento (3%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, con la fi rma y el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de éstos. c) Las Actas de Constitución de comités partidarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8. d) El Estatuto del partido, que deberá contener, por lo menos, lo establecido en el artículo 9 de la presente Ley. e) La designación de los personeros legales, titulares y alternos, que se acreditan ante los organismos electorales. f) La designación de uno o más representantes legales del partido político, cuyas atribuciones se establecerán en el Estatuto, al ser nombrados o por acto posterior. Las organizaciones políticas cuentan con un plazo de dos años, contados a partir de la adquisición de formularios, para la recolección de fi rmas de adherentes y la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones.” Reglamento del ROP “Artículo 13.- Presentación de la solicitud de inscripción La presentación de la solicitud de inscripción se efectúa en acto único, en la fecha programada y se presenta ante SC o el Registrador Delegado, según corresponda. El Registrador Delegado o el Técnico Registrador de SC, según sea el caso, verifi can los requisitos formales o de admisibilidad, revisando el cumplimiento de lo siguiente: a) Solicitud de inscripción dirigida al Director del ROP o Registrador Delegado, suscrita por el personero legal de la organización política solicitante, con indicación del domicilio legal, teléfono y correo electrónico. b) Los documentos señalados en los artículos 5 y 17 de la Ley de Partidos Políticos, detallados en el presente reglamento, según el tipo de organización política. Adicionalmente deben adjuntar fotocopia de: a) Certifi cado negativo de la denominación en el Registro de Personas Jurídicas, a nivel nacional, de la SUNARP; y b) Búsqueda de antecedentes regístrales (Clase 41) en la Ofi cina de Signos Distintivos del INDECOPI, documentos que son exigidos para la adquisición del kit electoral en la ONPE. c) Copia legalizada del estatuto, cuando corresponda, con el contenido mínimo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Partidos Políticos en concordancia con el artículo 19 de la citada ley. En caso la documentación presentada en la fecha y hora señalada incumpla los requisitos formales o de admisibilidad previstos en el Reglamento o en el TUPA del JNE, el Técnico Registrador de SC o Registrador Delegado, según corresponda, informará de ello al solicitante, levantando un acta y otorgándole un plazo máximo de dos (02) días hábiles para que subsane la observación advertida. Vencido el plazo sin haber realizado la subsanación, se tendrá por no presentada la solicitud de inscripción. Si se verifi ca el cumplimiento de todos los requisitos de forma, se entenderá por presentada la solicitud de inscripción, dándose inicio al procedimiento de inscripción. En el caso del Técnico Registrador de SC, este remite al ROP el expediente con la documentación presentada. Las organizaciones políticas que deban presentar símbolo tendrán en cuenta lo previsto en el artículo 6, literal c) de la referida ley; y podrán efectuar la consulta en el Registro General de Nombres y Símbolos de las Organizaciones Políticas del ROP, a efectos de evitar duplicidad del símbolo que presentan con el de alguna organización política ya inscrita o en proceso de inscripción, o cancelada hace menos de un año. En el Estatuto se deberá consignar necesariamente los órganos máximos de su estructura interna, el plazo de duración del cargo, así como disposiciones sobre democracia interna, de acuerdo con el artículo 19 y siguientes de la Ley de Partidos Políticos; en este mismo documento, o en el acta que lo aprueba, deberá precisarse quienes son las personas que integran estos órganos directivos señalando sus nombres completos, número de DNI, y estos deben fi rmar en señal de aceptación del cargo. En materia de democracia interna, el Reglamento Electoral de la organización política no debe contradecir su estatuto. En la relación de afi liados de los comités señalada en los artículos 8 y 17, literal b), de la Ley de Partidos Políticos, formalizada a través de las actas de constitución de comités, debe constar la dirección completa del comité y sus integrantes deben consignar su nombre completo, fi rma y número de DNI, conforme lo dispuesto en el presente reglamento.” 2. Si bien está demostrado que no existe un procedimiento de inscripción en trámite a nombre de Democracia Real Ya-Perú como partido político, este órgano colegiado estima que, conforme a lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los escritos presentados por el recurrente el 13 y 20 de junio de 2013 constituyen una consulta sobre la normativa que le sería aplicable en caso presentara una solicitud de inscripción ante dicho registro. En efecto, la norma antes citada señala lo siguiente: “Artículo 111.- Facultad de formular consultas 111.1 El derecho de petición incluye las consultas por escrito a las autoridades administrativas, sobre las materias a su cargo y el sentido de la normativa vigente que comprende su accionar, particularmente aquella emitida por la propia entidad. 111.2 Cada entidad atribuye a una o más de sus unidades competencia para absolver las consultas sobre la base de los precedentes de interpretación seguidos en ella.” (Énfasis agregado). 3. Respecto a los procedimientos administrativos de consulta, el profesor Juan Carlos Morón Urbina manifi esta lo siguiente: