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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (08/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 25

El Peruano Domingo 8 de diciembre de 2013 508743 magistrado comprende desde el 11 de mayo de 2005 a la fecha de conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal efectuada en sesión pública el 29 de mayo de 2013, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe fi nal para su lectura respectiva; por lo que, corresponde adoptar la decisión; Tercero: Que, con relación al rubro conducta, de los documentos que conforman el expediente del proceso de evaluación integral y ratifi cación, se observa que el magistrado registra una medida disciplinaria de multa de 10% de su haber mensual por infracción prevista en el artículo 23° inciso d) y k) del Reglamento de Control Interno referido a incumplir las disposiciones legales y otros de la Fiscalía de la Nación y de la Junta de Fiscales Supremos; así como, emitir dictamen sin un adecuado estudio, motivación y fundamentación. Presenta un cuestionamiento, el cual fue absuelto por el magistrado. Asimismo, de la información obtenida en el buscador Google, se registran los siguientes titulares: “Fiscal logra sentencia para ex presidente del IPD Tumbes”, “Extorsionadores acosaban a una escolar”, “12 años de cárcel para el Chino Manruca”, “Tumbes: capturan a un hombre acusado de violar a un menor en La Cruz”, “Cadena perpetua para Chiri” y “José Peláez: Fiscales deben ser estrictos y exigentes para pedir penas (…) de ninguna manera se pueden otorgar benefi cios a delincuentes que tienen antecedentes. Por ello, pensando en la seguridad ciudadana le pido a los Fiscales que sean más exigentes al solicitar las penas”. En atención a las declaraciones formuladas por el Fiscal de la Nación, el Pleno del Consejo le preguntó al magistrado sobre los procesos por corrupción de funcionarios, que ha tenido a cargo, logrando explicar que la Fiscalía Coorporativa Penal de Tumbes tiene cinco despachos, siendo titular del Tercer Despacho, trabajando conjuntamente con dos Fiscales Adjuntos a quienes se les asignó el caso aludido y que efectivamente en octubre del año 2012 archivaron el proceso, habiendo suscrito el dictamen de buena fe; asimismo, considera que la ampliación solicitada por el Fiscal Superior es acertada, reconociendo no haber revisado de manera minuciosa el archivamiento suscrito; No ha recibido expresiones de apoyo, no obstante acredita cinco reconocimientos otorgados en mérito a su labor. En cuanto a la asistencia y puntualidad, registra cuatro tardanzas durante el año 2008. En relación a los referéndums efectuados por el Colegio de Abogados de Tumbes en los años 2006, 2007 y 2012 obtuvo resultados favorables. No registra antecedentes policiales, judiciales ni penales. En el aspecto patrimonial no se aprecia desbalance entre sus ingresos y gastos conforme ha sido declarado periódicamente en su institución y ha declarado en el presente proceso. No registra información negativa en los registros administrativos ni comerciales. No registra participación en personas jurídicas ni presenta movimientos migratorios. Respecto al sub rubro de procesos judiciales registra un proceso como denunciante siendo su estado archivado; Cuarto: Que, considerando el rubro idoneidad, se evaluaron quince decisiones admitidas las que obtuvieron un total de 14.20 sobre 30 puntos; asimismo, de la muestra evaluada, cinco decisiones obtuvieron un promedio por debajo de un punto como: 0.80, 0.20, 0.40, 0.30 y 0.20, cuatro de ellas con un punto y las restantes por encima de uno. Durante la entrevista el magistrado indicó que presentó observaciones a las califi caciones efectuadas por el Consejo; por lo que, el Colegiado en el acto de la entrevista formuló preguntas con relación a tales documentos. Así, primero, analizó la decisión número dos, cuya califi cación fue de 0.80 puntos, respecto al primer indicador, el evaluador advierte que en el planteamiento de la exposición se contemplan los hechos del delito de usurpación agravada mas no el delito de falsedad ideológica, motivando preguntas al respecto que el magistrado no supo responder a satisfacción del Colegiado. “En cuanto a la coherencia lógica de la decisión (…) debió valorar los elementos de prueba que acreditaran la posesión previa por parte de la autoridad edil, luego correspondía cotejar las constataciones efectuadas por la Fiscalía a efectos de determinar los actos de despojo y violencia, recurriendo a testimoniales; acreditada la comisión del hecho delictivo, correspondía vincular al agente a su comisión. El pronunciamiento sólo se centra o gira en función a justifi car la vinculación del imputado, incluyendo cómo es que éste debió proceder. Respecto al delito de falsedad ideológica, se sustenta en las declaraciones falsas que habría efectuado en su declaración instructiva; bajo tal criterio, toda estrategia de descargo que efectúe un imputado en ejercicio de su derecho de defensa confi guraría falsedad ideológica (…). En consecuencia, los argumentos carecen de toda coherencia lógica y solidez en su fundamentación. En este extremo se advierte motivación aparente. No se postulan las circunstancias a tenerse en cuenta en atención a lo señalado en los artículos 45° y 46° del Código Penal, para sustentar la pena que se solicita. Tampoco se advierte justifi cación respecto a la reparación civil. Acusa la comisión del delito de usurpación; sin embargo, el análisis efectuado no justifi ca adecuadamente el sentido del pronunciamiento, lo que le resta congruencia. Acusa también falsedad ideológica; sin embargo, en el análisis no justifi ca. No desarrolla la norma penal sustantiva aplicable al caso, sólo realiza citas. Tampoco ensaya juicio de subsunción”; Bajo el análisis del mismo documento, el Colegiado formuló preguntas sobre las materias de Derecho Penal sustantivo como por ejemplo las modalidades de la usurpación según el Código Penal, a lo que no supo responder. Igualmente, se le formularon preguntas sobre las teorías expuestas por los doctrinarios como Claus Roxín, Günther Jakobs, entre otros, advirtiéndose que en la elaboración del documento sólo cita a los autores referidos y no a las obras, generando una confusión al respecto; Con relación al documento número tres, dictamen acusatorio, en el que obtuvo una califi cación de 0.20 puntos, califi ca a los hechos ocurridos erróneamente, tipifi cándolos como Delito de Abuso de Autoridad cuando en realidad se debió califi car como lesiones; en tal sentido, no hubo comprensión del problema jurídico; así también, carece de la teoría del caso, no se postulan circunstancias a tenerse en cuenta conforme a lo señalado en los artículos 45° y 46° del Código Penal a fi n de sustentar la pena que se solicita, no desarrolla la norma penal sustantiva aplicable al caso ni ensaya un juicio de subsunción. Igualmente, durante la entrevista se advierte difi cultad en la comprensión del problema jurídico, debido a que expuso los hechos ante el Colegiado y éste le explicó porque no califi ca como abuso de autoridad; debido a que, el efectivo policial no tuvo los problemas con la denunciante en el ejercicio de su función, así se hubiese suscitado los hechos al interior de la comisaría. Situación que al Colegiado genera dudas sobre su desempeño; En relación al documento número seis, se trata de un dictamen acusatorio en un caso de homicidio, la primera observación del califi cador es que en el relato de los hechos no existe el propósito de evidenciar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos en el accionar del agente, no identifi ca al imputado en el relato, signándolo sólo con su apelativo; el pronunciamiento carece de la teoría del caso, no justifi ca con coherencia lógica ni solidez en la argumentación jurídica, no se postulan las circunstancias a tenerse en cuenta en los artículos 45° y 46° del Código Penal, no se justifi ca la reparación civil, es incongruente, la exposición de los hechos no ayuda a determinar si se trata de un homicidio simple, ni descarta la concurrencia de su forma califi cada sobre un asesinato, no ensaya juicio de subsunción; El magistrado refi rió ante el Colegiado que el artículo pertinente del Código Procesal Penal señala cuáles son los elementos de la acusación, indica que primero se deben consignar los datos personales, luego determinar los elementos de convicción y posteriormente una serie de elementos que se confi guran como parte del fundamento; por lo que, así procedió. Otras de las observaciones es que no plantea la teoría del caso, preguntándosele ¿Cuál fue su teoría del caso? respondiendo, que este proceso estuvo a cargo de otro fi scal; sin embargo, trató de explicar su teoría del caso, generando en el Colegiado elementos de convicción sobre un desempeño inadecuado; Quinto: En cuanto a la gestión de los procesos, se han evaluado nueve expedientes obteniendo un total de 13.66 sobre 20 puntos. En el sub rubro de celeridad y rendimiento, logró un total de 14.9. En relación a la organización del trabajo, respecto a los informes de los años 2009 y 2010, fueron declarados extemporáneos; asimismo, en los años 2011 y 2012 no presentó información, explicando que en el año 2012 estuvo enfermo y en el año 2011 se encontraba de vacaciones, ello originó que el Colegiado le precisara que estos informes son el resultado del trabajo que realiza en su despacho, reconociendo el propio magistrado que fue un error no presentarlos. No registra publicaciones.