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El Peruano Lunes 9 de diciembre de 2013 508908 más antigua de la infracción imputada que a tenor de lo expuesto por el propio recurrente corresponde a la obtención de un recibo por honorarios del 31 de enero de 2008, ha transcurrido sólo 11 meses, por lo que habiéndose generado los efectos de la suspensión del plazo de prescripción y desarrollado el presente proceso conforme a ley, dentro del cauce regular del procedimiento disciplinario sancionador, a la fecha no se encuentra vencido el término de dos años a que se refi ere la norma glosada en el considerando precedente, motivos por los cuales la prescripción deducida deviene en infundada; Sobre los argumentos de fondo 11.- Que, con relación a los agravios de fondo que expresa el recurrente, se deja constancia que se han valorado además de los fundamentos vertidos en su escrito de reconsideración, los argumentos manifestados en el acto de informe oral ante el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura; 12.- Que, respecto a la arbitrariedad que, según argumenta el recurrente, incurre este Consejo al ejercer acción disciplinaria contra un Magistrado no ratifi cado previamente en el cargo, debe precisarse que ciertamente la Administración Pública se encuentra sometida al principio de interdicción de la arbitrariedad, el cual tiene por objeto evitar la actuación del poder estatal fuera del marco de sus competencias y facultades establecidas por ley; y, fundamentalmente, la falta de razones que justifi quen su actuación y correspondiente decisión frente a los administrados; 13.- Que, de esta forma, como efectivamente refiere el recurrente el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura ha previsto, en su Título Preliminar (artículo VIII y IX) que “las denuncias, solicitudes de destitución, investigaciones preliminares y procedimientos disciplinarios en trámite contra jueces y fiscales que no hayan sido ratificados en sus cargos, estén cesados, hayan renunciado, estén separados o destituidos, continuarán hasta su conclusión”, asimismo, que “la no ratificación, cese, renuncia, separación o destitución en el cargo de juez o fiscal, no impide que se abra nueva investigación preliminar o procedimiento disciplinario. En igual sentido se procederá en el caso de los Jefes de la ONPE o del RENIEC; 14.- Que, las normas glosadas permiten comprobar que la actuación del Consejo en el presente caso se encuentra enmarcada dentro de su esfera de competencias, habiendo sido ejercida con arreglo a los procedimientos preestablecidos que son de conocimiento de todos los jueces y fi scales del país; 15.- Que, asimismo, en cuanto al derecho a la motivación, la resolución impugnada expresa en sus consideraciones el razonamiento factico y jurídico que ha permitido arribar a la conclusión de la responsabilidad incurrida por el doctor Anaya Castro, así como la gravedad de las imputaciones que han derivado en la decisión de su destitución, por lo que en este extremo el recurso interpuesto deviene infundado; 16.- Que, en cuanto al análisis del cargo a); la apreciación del recurrente resulta parcial en cuanto señala que el sustento de tal imputación es la versión de la señora Miranda Mariño, toda vez que de acuerdo con el análisis fáctico y jurídico que contiene la resolución impugnada, las conclusiones sobre la responsabilidad del Magistrado procesado y la gravedad de los hechos incurridos tienen como base la evaluación conjunta de las declaraciones prestadas por los involucrados con los hechos imputados, es decir, Tito Loyola Mantilla, Melva Dolores Ruiz de Obregón, Yoelma Yanett Lópoez Milla y Elisa Raquel Miranda Mariño, así como la transcripción del audio de fs. 1127 y siguientes; apreciándose que el análisis parcial que realiza el recurrente constituye un argumento de defensa que se evalúa advirtiendo que omite considerar los medios de prueba actuados en su totalidad, con el propósito de obtener un pronunciamiento que avale su no responsabilidad, lo cual a tenor de lo expuesto no se justifi ca válidamente a partir de los argumentos del recurso interpuesto que no desvirtúan las consideraciones de la resolución impugnada; 17.- Que, sobre el análisis del cargo b), debe precisarse que la intervención a que alude la imputación se refi ere a una situación de hecho producida a raíz de la obtención del recibo de honorarios que sirvió para el cobro indebido realizado por el perito Tito Loyola Mantilla, con la participación del Magistrado procesado, conforme se acredita en las consideraciones de la resolución impugnada; 18.- Que, en este mismo sentido, el hecho que en la resolución del 31 de marzo de 2008, según el recurrente, “llamó la atención” sobre el procedimiento realizado para la designación del perito Tito Loyola Mantilla, implica el reconocimiento expreso sobre la convalidación de un defi ciente trámite administrativo, lo cual no hace sino confi rmar la intención de hacer valer la designación y el trabajo realizado por el perito antes indicado, confi rmando la hipótesis de responsabilidad desarrollada en las consideraciones de la resolución impugnada; 19.- Que, asimismo, debe precisarse que contrariamente a lo señalado por el recurrente, en el presente proceso no se está cuestionando su criterio funcional al emitir las dos resoluciones en el recurso de queja del caso 115-2007, sino hechos objetivos vinculados al trámite de la pericia realizada por Tito Loyola Mantilla, los cuales no se ven desvirtuados por los argumentos expuestos en la presente reconsideración; 20.- Que, de igual forma, resulta irrelevante la campaña de desprestigio a que alude el recurrente, toda vez que tales hechos no son materia del presente proceso disciplinario; 21.- Que, en defi nitiva, entonces, no se advierte de los términos del recurso interpuesto que las consideraciones que han dado lugar a la decisión contenida en la Resolución N° 255-2013-PCNM hayan sido desvirtuadas en modo alguno, de forma que no existe justifi cación jurídica que permita amparar la presente reconsideración, por lo que debe ser desestimada; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en Sesión N° 2455 del 03 de octubre de 2013, Acuerdo N° 1514-2013, y de conformidad a lo establecido en el artículo 37 incisos b) y e) de la Ley 26397; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Enrique José Llontop Quesquén, en representación del magistrado procesado, doctor Zadi Daniel Edmundo Anaya Castro, contra la Resolución N° 255-2013-PCNM, que lo destituyó por su actuación como Fiscal Superior Provisional de la Primera Fiscalía Superior Mixta del Distrito Judicial de Ancash, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. MÁXIMO HERRERA BONILLA Presidente 1024118-2 Destituyen a Juez del Décimo Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 284-2013-PCNM P.D. N° 007-2010-CNM San Isidro, 20 de mayo de 2013 VISTO; El proceso disciplinario N° 007-2010-CNM, seguido contra el doctor Alfredo Vladimir Catacora Acevedo por su actuación como Juez del Décimo Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia; y,