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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (09/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 14

El Peruano Lunes 9 de diciembre de 2013 508912 Instrucción N° 561-2004, ya que en la parte fi nal de tal decisión dispuso que el secretario cursor se constituyera en el domicilio de la Calle José Ingenieros N° 135 de la Urbanización Covima del Distrito de La Molina, levantando acta, señalando fecha para la diligencia al día siguiente, esto es, el 16 de diciembre de 2004, lo que motivó que la diligencia de lanzamiento fi jada por el Cuadragésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima se suspendiera, logrando de este modo su propósito; Descargos con respecto al cargo C.: 30. Que, el doctor Catacora Acevedo indicó con relación a este cargo que la resolución con la que dictó la cuestionada medida cautelar de no innovar trasluce el cumplimiento de los requisitos del artículo 613 del Código Procesal Civil, vigente en el contexto de los hechos, porque incluso señala la contracautela de carácter personal en mérito de la cual el solicitante debía legalizar su fi rma ante el Secretario cursor; cuyo pronunciamiento -agregó el juez procesado- no fue apelado por la parte afectada o por el defensor de la legalidad, porque en la práctica nunca surtió efectos, dada la inconcurrencia del solicitante a legalizar su fi rma, y porque el inmueble fue adjudicado al Banco de Comercio en un remate, luego de haber sido ejecutado el desalojo; Análisis del cargo C.: 31. Que, con respecto al cargo contra el doctor Catacora Acevedo referido en el literal C., como ha sido determinado ampliamente en el considerando 9 de la presente resolución, y en los siguientes, se advierte que el juez procesado concedió una medida cautelar de no innovar en la Instrucción N° 561-2004, por resolución de 15 de diciembre de 2004, disponiendo una contracautela de carácter personal, y que para ese efecto el solicitante de la medida cautelar legalizara su fi rma por ante el Secretario; 32. Que, asimismo, según se advierte del acta que corre a fojas 18 del anexo A, la citada resolución cautelar fue ejecutada con las siguientes incidencias: “En Lima, a las tres con treinta del día dieciséis del mes de diciembre del dos mil tres [Sic] el secretario que suscribe se apersonó al domicilio ubicado en la calle José Ingenieros número ciento treinticinco de la Urbanización Covima en el Distrito de La Molina con la fi nalidad de levantar el acta de la medida cautelar de No Innovar, conforme lo ordenado mediante Resolución de fecha quince de diciembre del dos mil cuatro; asimismo con la fi nalidad de nombrar depositarios a las personas de Augusto Mendoza Aytel y Mercedes Mujica Acurio quienes en este acto suscriben su fi rma en la presente acta por la contracautela personal de dicha medida ordenada por el juzgado; doy fe; asimismo se le notifi ca la resolución de la medida cautelar indicada”. 33. Que, el artículo 613 del Código Procesal Civil, vigente en el contexto de los hechos, que fue de aplicación supletoria al caso, reguló lo siguiente: “Contracautela y discrecionalidad del Juez.- Artículo 613.- La contracautela tiene por objeto asegurar al afectado con una medida cautelar, el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución. La admisión de la contracautela, en cuanto a su naturaleza y monto, será decidida por el Juez, quien podrá aceptar la ofrecida por el solicitante, graduarla, modifi carla o, incluso, cambiarla por la que considere pertinente. La contracautela puede ser de naturaleza real o personal. Dentro de la segunda se incluye la caución juratoria, que será ofrecida en el escrito que contiene la solicitud de medida cautelar, con legalización de fi rma ante el Secretario respectivo. (…)”. 34. Que, así las cosas, ante el escueto fundamento de la solicitud de medida cautelar en cuestión, que no incluyó la caución juratoria a la que hace referencia el artículo 613 del Código Procesal Civil, como se advierte de su transcripción en el considerando 8 de la presente resolución, el juez procesado no exigió el cumplimiento de tal formalidad al solicitante de la misma; y, por el contrario, expidió resolución cautelar que estableció una contracautela de carácter personal de forma incongruente con el invocado artículo 613 del Código Procesal Civil, ordenando que el solicitante legalice su fi rma por ante el Secretario; lo que en su ejecución conllevó a que la legalización de fi rmas la hicieran los depositarios del inmueble que había nombrado, quienes no eran parte en el proceso; 35.Que, los argumentos de descargo del juez procesado no desvirtúan el hecho constitutivo de inconducta bajo análisis, en tanto es evidente que la resolución que se le cuestiona haber expedido incumplió el artículo 613 del Código Procesal Civil; siendo incuestionable, además, al margen de si la resolución cautelar en cuestión surtió efectos o no, que ésta incidió en los efectos del pronunciamiento de otro órgano jurisdiccional, incluso en la función de este último; hecho que en general confi gura la inobservancia de las disposiciones constitucionales y legales citadas en los considerandos 18, 19 y 20 de la presente resolución, que legitiman el ejercicio de la función jurisdiccional; Conclusión con respecto al cargo C.: 36. Que, por lo expuesto, está acreditado que el juez procesado incurrió en incongruencia al dictar una medida cautelar de no innovar, en lo referente a la contracautela de naturaleza personal admitida, puesto que no resulta congruente con el artículo 613 del Código Procesal Civil; no habiendo exigido el cumplimiento de la formalidad prevista en la Ley en cuanto a la modalidad de la contracautela requerida; Descargos con respecto al cargo D.: 37. Que, el magistrado procesado señaló con relación a este cargo, que la medida cautelar en cuestión fue formulada dentro de proceso, por lo que ante lo escueto de las normas del Código de Procedimientos Penales, las normas procesales civiles fueron de aplicación supletoria; agregó además que el pronunciamiento de su despacho, en sus considerandos Primero y Segundo, contempló hechos evidentes y notorios como la denuncia del Fiscal Provincial Penal y el auto de apertura de instrucción, así como la apariencia del derecho invocado y el peligro en la demora; lo cual -acotó- no corresponde revisar al órgano de control por ser del ámbito jurisdiccional; Asimismo, el magistrado procesado señaló que por la disposición del artículo 611 del Código Procesal Civil, vigente en el contexto de los hechos, y el texto de la resolución de 15 de diciembre de 2004, no cabe afi rmar que la referida resolución adolece de ausencia de motivación; indicó a modo de ejemplo que, incluso los Fiscales durante las investigaciones preliminares tienen facultades para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos, conforme a lo regulado por la Ley N° 27379; y, fi nalmente afi rmó que la labor del juez, por la carga procesal existente, puede no ser acorde con la perfección, por lo que debe valorarse dentro de tal contexto, así como en el marco de la ley; Análisis del cargo D.: 38. Que, del análisis del cargo D) se advierte, como ha quedado fehacientemente determinado, que el magistrado Catacora Acevedo concedió una medida cautelar dentro de la instrucción N° 561-2004, por resolución del 15 de diciembre de 2004, cuyo texto se transcribe en el considerando 9 de la presente resolución, en la cual señaló como único fundamento sustancial enfocado en el pedido, la instrucción abierta contra Héctor Augusto Quezada Macchiavello y Mario Luis Toledo que se encontraba en trámite y sin dictamen fi scal, y que su juzgado había tomado conocimiento por el Cuadragésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima que se había emitido una resolución de lanzamiento que afectaría el derecho de la parte agraviada, por lo que era pertinente salvaguardar su derecho accediendo a la medida cautelar solicitada”; 39. Que, los artículos 610 y 611 del Código Procesal Civil, vigentes en el contexto de los hechos, que eran de aplicación supletoria al caso, regularon con respecto a los requisitos de la solicitud cautelar y el contenido de la decisión cautelar, lo siguiente: “Artículo 610.- El que pide la medida debe: 1. Exponer los fundamentos de su pretensión cautelar;