TEXTO PAGINA: 17
El Peruano Lunes 9 de diciembre de 2013 508915 Juzgado Penal de Lima, por la presunta comisión de los delitos de corrupción de funcionarios y tráfi co de infl uencias; 4.3. Copia de la resolución expedida por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público - Lima, en el expediente N° 912-2005-C.I.LIMA, de fojas 710, que declaró consentida la Resolución N° 886-2006; 4.4. Copia de la resolución expedida por la Fiscalía de la Nación, en el Ingreso N° 251-2007, de fojas 712 a 714 vuelta, que declaró no ha lugar a formular cargos contra el Juez de Primera Instancia Alfredo Vladimir Catacora Acevedo, por presunto delito de enriquecimiento ilícito. 4.5. Copia de la resolución expedida por la Sala Penal Nacional, en el expediente N° 856-08-SPM, de fojas 715 a 719, que concedió el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia que absolvió a los procesados de los cargos formulados en la acusación fi scal; 4.6. Copia de la sentencia expedida por la Sala Penal Nacional, en el expediente N° 856-08, de fojas 720 a 847, que absolvió a los procesados de los cargos formulados en la acusación fi scal; Naturaleza del recurso de reconsideración: 5. Que, el recurso de reconsideración tiene por objeto que la Autoridad Administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la emisión de una resolución, entendida en término genérico como decisión, a fi n que se puedan corregir errores de criterio o análisis; es decir, para los fi nes del presente proceso disciplinario, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida, tomando en consideración la existencia de una justifi cación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver; Análisis del recurso de reconsideración: 6. Que, el argumento central del recurso de reconsideración sostiene que el proceso disciplinario seguido contra el recurrente por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial se dio a consecuencia de una supuesta persecución periodística y política, dejando entrever que ello también afecta a la resolución recurrida; 7. Que, al respecto, se debe precisar que el Consejo Nacional de la Magistratura es un organismo independiente conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Política; cuyos procedimientos administrativos de nombramiento, ratifi cación y destitución de jueces y fi scales de todas las instancias, se lleva a cabo en estricto respeto de los principios que rigen a la Administración Pública, en especial del respeto al debido proceso, imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones; lo que también se condice con lo regulado en la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura -Ley N° 26397-, y sus respectivos reglamentos; 8. Que, por otro lado, del tenor de la resolución recurrida se aprecia que ésta contiene los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, que además son congruentes con lo decidido, en estricta observancia del principio de motivación de las resoluciones; así, en ella el Pleno del Consejo dispuso la destitución del ahora recurrente, debido a que en el proceso disciplinario se acreditaron los siguientes hechos: 8.1. El juez Catacora Acevedo incurrió en una motivación aparente al dictar el concesorio de la medida cautelar de no innovar en la Instrucción N° 561-2004, al haber nombrado como depositarios a Augusto Mendoza Aytel y Mercedes Mujica Cuyo, cuando estos no habían sido comprendidos como agraviados ni como parte civil en dicho proceso penal, con el objeto de obtener la suspensión de la orden de lanzamiento que había dispuesto el Cuadragésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, respecto del inmueble ocupado por los citados depositarios, ubicado en la calle José Ingenieros N° 135, urbanización Covima, distrito de La Molina, infringiendo el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política, concordante con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 8.2. Asimismo, en la aludida Instrucción N° 561-2004, mediante resolución del 15 de diciembre de 2004 concedió la medida cautelar de no innovar con inusitada celeridad, ya que a través de la misma ordenó al secretario cursor que se constituyera para tal efecto al domicilio ubicado en la calle José Ingenieros N° 135, urbanización Covima, distrito de La Molina, señalando como fecha de dicha diligencia el día siguiente, es decir, el 16 de diciembre de 2004, a las 15:30 horas, lo cual motivó la suspensión de la diligencia de lanzamiento fi jada por el Cuadragésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima para el 03 de febrero de 2005; 8.3. También incurrió en incongruencia al dictar la medida cautelar en cuestión, en lo referente a la contracautela de naturaleza personal admitida, dado que en ésta no se cumplía con el artículo 613 del Código Procesal Civil, pues no exigió el cumplimiento de la formalidad para la modalidad de contracautela requerida; 8.4. Además, la medida cautelar que expidió carecía de motivación con respecto a los requisitos legales de verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demora, y del encuadramiento al caso concreto de la solicitud cautelar, inobservando los artículos 610 y 611 del Código Procesal Civil; 9. Que, en contrario al argumento del recurrente, la resolución recurrida no cuestiona las facultades que otorga la ley a los jueces para conceder medidas cautelares dentro de un proceso penal, y menos la independencia en el ejercicio de sus funciones; por el contrario, manifi esta un control de si estas facultades y atribuciones fueron ejercidas cumpliendo con las garantías y requisitos legales establecidos por el código adjetivo de la materia y demás disposiciones legales aplicables, y que de ese modo no se afecten los derechos de los justiciables y quebrante el ordenamiento jurídico vigente; exigencias que el doctor Catacora Acevedo no observó con su conducta; 10. Que, en lo demás, la resolución recurrida señaló expresamente que el deber infringido por el recurrente es el de “resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, regulado en el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”, que conlleva a la “responsabilidad disciplinaria por haber incurrido en una notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo, descrita en el artículo 201 inciso 6 de la misma ley orgánica (…)”; Conclusión: 11. Que, en tal sentido, estando a que la resolución recurrida, así como el procedimiento disciplinario del cual deviene, observan estricto respeto de los principios de debido proceso, legalidad, tipicidad y motivación; y los argumentos del recurso de reconsideración han sido debidamente valorados en la resolución impugnada, resultando inconsistentes, en tanto la medida disciplinaria impuesta, además, resulta proporcional y racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados; no existe razón y/o nuevos elementos de prueba que motiven modifi car la decisión adoptada por este Consejo, por lo que el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Alfredo Vladimir Catacora Acevedo deviene en infundado; Por las consideraciones expuestas, estando al Acuerdo N° 1519-2013, adoptado por unanimidad de los señores Consejeros votantes en la Sesión N° 2455, del 03 de octubre de 2013, sin la participación del señor Consejero Vladimir Paz de la Barra, y conforme a lo establecido en los artículos 36 y 37 literales b) y e) de la Ley 26397; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración formulado por el doctor Alfredo Vladimir Catacora Acevedo contra la Resolución N° 284-2013-PCNM, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y archívese. MAXIMO HERRERA BONILLA Presidente 1024116-2