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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (09/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 9

El Peruano Lunes 9 de diciembre de 2013 508907 SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y destituir al doctor Zadi Daniel Edmundo Anaya Castro, por su actuación como Fiscal Superior Provisional de la Primera Fiscalía Superior Mixta del Distrito Judicial de Ancash. Artículo Segundo.- Disponer la cancelación de los títulos y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado al Magistrado destituido a que se contrae el artículo precedente, inscribiéndose la medida en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCÍA NÚÑEZ PABLO TALAVERA ELGUERA 1024118-1 Declaran infundado recurso de reconsideraión interpuesto contra la Res. Nº 255-2013-PCNM mediante la cual se destituyó a Fiscal Superior Provisional de la Primera Fiscalía Superior Mixta del Distrito Judicial de Ancash RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 413-2013-CNM P.D N° 015-2012-CNM San Isidro, 26 de noviembre de 2013 VISTO: El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Enrique José Llontop Quesquén, en representación del magistrado procesado, doctor Zadi Daniel Edmundo Anaya Castro, contra la Resolución N° 255-2013-PCNM, que lo destituyó por su actuación como Fiscal Superior Provisional de la Primera Fiscalía Superior Mixta del Distrito Judicial de Ancash; CONSIDERANDO: 1.- Que, por Resolución N° 255-2013-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al doctor Zadi Daniel Edmundo Anaya Castro, por su actuación como Fiscal Superior Provisional de la Primera Fiscalía Superior Mixta del Distrito Judicial de Ancash; 2.- Que, el doctor Enrique José Llontop Quesquén en representación del magistrado procesado Zadi Daniel Edmundo Anaya Castro interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente; 3.- Que, de otro lado es pertinente precisar en forma previa que por Resolución N° 090-2009-PCNM, de 23 de abril de 2009, confi rmado por Resolución N° 153-2009- PCNM, de 15 de julio de 2009, el doctor Zadi Daniel Edmundo Anaya Castro no fue ratifi cado en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal del Distrito Judicial de Ancash; AGRAVIOS DEL RECURSO 4.- Que, argumenta el recurrente que la resolución impugnada constituye el ejercicio de un poder en forma arbitraria, en razón a que no es razonable que proceda la destitución de un Fiscal Provincial en el 2013, cuando el 23 de abril de 2009 no fue ratifi cado en el cargo, argumento que sustenta con “las refl exiones formuladas por señor Jurista Nacional Dr. Fidel Rojas Vargas” (Anexo 01); 5.- Que, además, señala que la resolución impugnada se ha pronunciado sobre hechos que habrían prescrito, pues el primer cargo se refi ere a la obtención de un recibo por honorarios del 31 de enero de 2008; y, el segundo cargo al cuestionamiento de la resolución que declara infundada la queja de derecho de fecha 31 de marzo de 2008; por lo que en aplicación del artículo 233.1 de la Ley N° 27444 el plazo de prescripción hasta el 08 de abril de 2013 se ha cumplido; 6.- Que, asimismo, respecto al cargo a): “Haber obtenido irregularmente el recibo por honorarios N° 000014 de Yoelma Yanett López Milla, para que el perito CAP PNP Luis Tito Loyola Mantilla pueda realizar el cobro del peritaje en el caso N° 115-2007, el cual se encontraba siendo investigado por el doctor Hugo Oswaldo Morales Morales, Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Recuay-Ancash”, señala que el sustento de la imputación es la versión de la señora Miranda Mariño, quien habría incurrido en una irregularidad al emitir un recibo a nombre del CAP PNP Tito Loyola Mantilla, quien le solicitó el recibo, sin ningún benefi cio para el recurrente; 7.- Que, en cuanto al cargo b): “Haber obtenido irregularmente dicho recibo interviniendo en las labores de otras fi scalías ajenas a su función. Más aún, si luego de acontecido dicho hecho, él mismo se avocó al conocimiento de dicha causa, vía queja de derecho declarándola infundada”, precisa que, en primer lugar, no se ha tenido en cuenta que la declaración del doctor Morales Morales no tiene entidad incriminatoria, pues en la resolución del 31 de marzo de 2008, el Magistrado procesado llama la atención por el procedimiento realizado para la designación del perito Tito Loyola, desvirtuando la imputación de haber intervenido en labores de otras fi scalías; y, en segundo lugar, se incurre en falta de objetividad e imparcialidad, pues en un primer momento conoció el caso 115-2007 vía queja declarando insubsistente la resolución de archivamiento, disponiendo un nuevo peritaje, y al ratifi car su criterio el doctor Morales Morales interviene el procesado nuevamente para declarar infundada la queja, lo cual a su criterio no tiene nada de irregular; 8.- Que, fi nalmente, el recurrente manifi esta que las imputaciones formuladas en contra del doctor Anaya Castro responden a una campaña de desprestigio respecto de su patrimonio, siendo sujeto a una investigación que ha sido archivada por la Fiscalía de la Nación; ANÁLISIS DE LAS ARGUMENTACIONES DE LOS RECURRENTES Sobre la Prescripción deducida 9.- Que, en este extremo, debe precisarse que el plazo de prescripción en los procesos disciplinarios a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura se encuentra regulado por el artículo 43° inciso a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios, el que dispone que “el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de dos años una vez instaurada la acción disciplinaria”; norma que debe interpretarse a la luz de los reiterados pronunciamientos de este Consejo que señalan que para efectos de analizar el instituto procesal de la prescripción, en concordancia con el artículo 233° numeral 233.2 de la Ley N° 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–, el plazo de prescripción se suspende con el primer acto de imputación de cargos por parte del órgano de control competente, que en el presente caso corresponde a la Resolución de 30 de diciembre de 2008 (fs. 2263 a 2265), con la que se instaura la acción disciplinaria por la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público; 10.- Que, en tal sentido, a la fecha de expedición de la resolución antes indicada, computado desde la data