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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (09/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 13

El Peruano Lunes 9 de diciembre de 2013 508911 y a las leyes”; y en su artículo 139 incisos 2 y 5: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución. (…). 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”; 19. Que, por otro lado, el artículo 4 de Ley Orgánica del Poder Judicial regula lo siguiente: “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder califi car su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. (…)”; 20. Que, a su vez, los artículos 12, 184 inciso 1 y 201 inciso 1 de la invocada Ley Orgánica del Poder Judicial, vigentes en el contexto de los hechos, con similar vocación regulan: “Motivación de Resoluciones. Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan, pudiendo éstos reproducirse en todo o en parte sólo en segunda instancia, al absolver el grado”; “Son deberes de los Magistrados: 1.- Resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso”; y “Existe responsabilidad disciplinaria en los siguientes casos: 1.- Por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en esta Ley”; 21. Que, con relación al citado principio de motivación, el cual es recogido como deber de los jueces en el artículo 34 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, el Tribunal Constitucional, se ha pronunciado en las sentencias recaídas en los expedientes números 10340- 2006-AA/TC, 2601-2011-PA/TC, 3891-2011-PA/TC y 4944-2011-PA/TC defi niendo como una decisión arbitraria, y en consecuencia inconstitucional, aquella que carece de una motivación adecuada, sufi ciente y congruente; Asimismo, la sentencia recaída en el expediente N° 728-2009-PHC/TC, ahondó en el criterio siguiente: “El contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, comprende: a) la inexistencia de motivación o motivación aparente; b) la falta de motivación interna del razonamiento; c) las defi ciencias en la motivación o justifi cación de las premisas; d) la motivación insufi ciente; y e) la motivación sustancialmente incongruente”; también lo hizo en la sentencia que dictó en el expediente N° 01939-2011-PA/TC, señalando que: “(…) 26. Existe motivación aparente cuando una determinada resolución judicial si bien contiene argumentos o razones de derecho o de hecho que justifi can la decisión del juzgador, éstas no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos, simulados o inapropiados en la medida que en realidad no son idóneos para adoptar dicha decisión (…)”; Conclusión con respecto al cargo A.: 22. Que, por lo expuesto, está probado que el juez procesado incurrió en motivación aparente al dictar el concesorio de la medida cautelar de no innovar en la Instrucción N° 561-2004, ya que nombró como depositarios a Augusto Mendoza Aytel y Mercedes Mujica Cuyo, cuando estos no habían sido comprendidos como agraviados y menos como parte civil en dicho proceso penal; siendo la fi nalidad real de su accionar obtener la suspensión de la orden de lanzamiento dispuesta por el Cuadragésimo Séptimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima respecto del inmueble que estaba siendo ocupado por los depositarios que él había nombrado en la resolución cautelar, ubicado en la calle José Ingenieros N° 135 de la Urbanización Covima del Distrito de la Molina; infringiendo de ese modo el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política, concordante con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Descargos con respecto al cargo B.: 23. Que, el doctor Catacora Acevedo alegó con relación al cargo B., que la apreciación que sugiere una inusitada celeridad resulta errada en tanto no parte del previo análisis del proceso penal que se tramitó en el juzgado a su cargo, y de la solicitud de medida cautelar de no innovar que efectuó la Empresa Ejecutora de Proyectos S.A. el 06 de diciembre de 2004, sobre la cual el Secretario cursor le dio cuenta recién el 15 de diciembre de 2004, fecha en la que tuvo que suscribir la resolución correspondiente; Asimismo, considera falaz la afi rmación en el sentido que su despacho señaló para el día siguiente, es decir el 16 de diciembre de 2004, la fecha para que el Secretario cursor levante el acta de ejecución de medida cautelar, al ser ello un atributo del juez; porque además la Ofi cina de Control de la Magistratura confi rmó que el Cuadragésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima en mérito de sus facultades jurisdiccionales suspendió el lanzamiento en cuestión, y no por orden del Décimo Primer Juzgado Penal de Lima; y en tanto que en la práctica judicial las medidas cautelares emanadas de diferentes órganos jurisdiccionales de igual grado o jerarquía no obligan a otro juez de igual rango o distinta especialidad a suspender sus propios actos u órdenes, siendo éstos actos jurisdiccionales legítimos; Análisis del cargo B.: 24. Que, con respecto a este cargo cabe señalar que, tal como se precisa en los considerandos 9 y 12 de la presente resolución, el juzgado a cargo del juez procesado se pronunció en la Instrucción N° 561-2004, mediante la resolución de 15 de diciembre de 2004, que concedió una medida cautelar de no innovar y ordenó que el secretario cursor se constituyera para tal efecto al domicilio ubicado en la Calle José Ingenieros N° 135, Urbanización Covima en el Distrito de La Molina, señalando como fecha para dicha diligencia el día siguiente, es decir, el 16 de diciembre de 2004, a las 15:30 horas; 25. Que, conforme se estableció en el análisis del cargo anterior, específi camente en los considerandos 15 y 16 de la presente resolución, el real objetivo de la resolución cautelar expedida por el juez procesado fue la suspensión de la orden de lanzamiento dispuesta por el Cuadragésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima en el proceso de Ejecución de Garantías N° 24241-2001, respecto del inmueble de la Calle José Ingenieros N° 135 - 139, Urbanización Covima del Distrito de La Molina, que era ocupado por Augusto Mendoza Aytel y Mercedes Mujica Acurio, a quienes había nombrado depositarios del inmueble; propósito que materializó fi nalmente, ya que el citado juzgado por Resolución N° 52 del 14 de febrero de 2005 dispuso: “(…) SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO, de conformidad con la resolución cautelar de fecha quince de diciembre del dos mil cuatro, emitida por el Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima (…)”; 26. Que, el hecho constitutivo del cargo en materia inobserva las disposiciones constitucionales y legales citadas en los considerandos 18 y 20 de la presente resolución, que precisamente legitiman el ejercicio de la función jurisdiccional; 27. Que, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 02707-2007-PHC/TC, ha señalado que: “(…) 6. (…) el derecho al plazo razonable del proceso no sólo implica la protección contra dilaciones indebidas sino también garantiza al justiciable frente a procesos excesivamente breves cuya confi guración esté prevista con la fi nalidad de impedir una adecuada composición de la Litis (…)”; 28. Que, los descargos señalados por el juez procesado no desvirtúan los elementos del presente cargo, que parten de un análisis integral del proceso penal en cuestión; además, porque ante la celeridad de la actuación dispuesta por el juez procesado con el propósito consabido, no resulta justifi cativo de lo contrario que el Secretario cursor haya dado cuenta tardíamente de dicha solicitud cautelar; Conclusión con respecto al cargo B.: 29. Que, lo señalado acredita el cargo imputado al juez procesado de haber incurrido en una inusitada celeridad procesal al dictar la resolución cautelar en la