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El Peruano Lunes 9 de diciembre de 2013 508906 consideraciones décimo tercera y décimo octava de la resolución N° 672-2009-FSCI.LIMA, de 23 de marzo de 2009, que propone la sanción de destitución en su contra, las mismas que se correlacionan con la declaración del ex Fiscal Morales Morales rendida ante esta sede, de cuyo tenor se aprecia que recibió la llamada del doctor Zadi Anaya, quien manifestó su preocupación por los resultados de la pericia y la participación de un perito, que de acuerdo a lo expresado por Morales Morales resulta ser el Capitan PNP Tito Loyola Mantilla; Décimo Quinto.- Que, en tal sentido, la presunción de licitud de la que goza todo magistrado se ha visto enervada con el debido sustento probatorio actuado en el presente proceso disciplinario, determinándose indubitablemente la comisión de la inconducta funcional a que se refi ere el primer cargo, toda vez que se ha visto vulnerado el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como normas complementarias de carácter interno emitidas por la Fiscalía de la Nación como el Código de Etica del Ministerio Público, en sus artículos 3°,4°, incisos c) y g) del artículo 12°, aprobado por Resolución N° 614-97-MP-FN-CEMP, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia del presente proceso, de cuyo tenor se desprenden como normas y principios rectores que deben orientar la conducta de todos los Fiscales del país: “es deber moral de los magistrados del Ministerio Público ejercitar sus funciones y atribuciones con probidad, imparcialidad e independencia en defensa de la legalidad e intereses públicos, defendiendo la autonomía orgánica y funcional conforme a la Constitución a la ley” … “Los Fiscales en el ejercicio funcional deben dar ejemplo de honestidad manifi esta como condición fundamental de respetabilidad, proyectando una imagen de incorruptibilidad y seriedad a fi n de mantener el reconocimiento social” … “Los Fiscales tiene el deber de: (…)veracidad y buena fe en su trato, actividad funcional y conducta general (…) cuidar su conducta social y decoro personal por respeto a la función que desempeñan”; Décimo Sexto.- Que, en tal sentido, la actuación denotada por el doctor Anaya Castro, al resultar violatoria de las normas previamente glosadas, constituye infracción disciplinaria con arreglo a las disposiciones contenidas en los incisos a) y d) del artículo 23° del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, de cuyo tenor se desprende que se consideran infracciones sujetas a sanción disciplinaria: (…) cometer hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca en el concepto público (…); e, incumplir las disposiciones legales, normas complementarias y de carácter interno emitidas por la Fiscalía de la Nación o la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público y por sus superiores jerárquicos; Décimo Sétimo.- Que, evaluados los hechos imputados y la responsabilidad del procesado, en el contexto de las normas disciplinarias anotadas, se colige que la conducta incurrida por el doctor Anaya Castro colisiona muy gravemente con el ordenamiento jurídico que orienta la actuación de los fi scales del país, de manera que no resulta justifi cable que se permita la intervención de representantes del Ministerio Público que no sólo denoten desconocimiento sino además desdén respecto a su estatuto de conducta funcional; además que actúen con apariencia de derecho para desnaturalizar procedimientos propios de su función fi scal, peor aun interviniendo en las labores de otras fi scalías ajenas a su función, conforme señala el segundo cargo, hecho que se encuentra igualmente acreditado conforme a lo anotado en los considerandos precedentes, lo que agrava más su irregular actuación, vulnerando el inciso f) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno; debiendo tenerse en cuenta, además, que posteriormente a haber intervenido para la obtención del recibo N° 001-000014, él mismo declaró fundada en parte la queja de derecho en el Caso N° 115-2007; Décimo Octavo.- Que, permitir la permanencia de Fiscales que manifi esten conductas como la acreditada en el presente proceso resultaría perjudicial para el desarrollo correcto de la justicia en el país, de manera que los hechos cometidos resultan muy graves, por lo que a efectos de preservar la efi ciente gestión que deben desarrollar todos los Fiscales del país corresponde aplicar la sanción de destitución; Décimo Noveno.- Que, asimismo, es preciso tener en cuenta que si bien es cierto, por Resolución N° 090- 2009-PCNM, de 23 de abril de 2009, el Consejo Nacional de la Magistratura decidió no ratifi car al Fiscal Zadi Daniel Edmundo Anaya Castro, también es verdad que por Resolución N° 768-2003-CNM, de 11 de noviembre de 2003, publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 14 de noviembre de 2003, el Consejo Nacional de la Magistratura modifi có el artículo IX de las Disposiciones Generales del Reglamento de Procesos Disciplinarios del CNM aprobado por Resolución N° 030-2003-CNM, señalando “Las denuncias, investigaciones preliminares y procesos disciplinarios en trámite contra jueces y fi scales que no fueron ratifi cados en sus cargos, continuaran hasta su conclusión“. Asimismo, en ese sentido el nuevo Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado por Resolución N° 140-2010-CNM, publicado el 30 de mayo de 2010, en el artículo VIII de las Disposiciones Generales señala que “Las denuncias, solicitudes de destitución, investigaciones preliminares, procedimientos disciplinarios en trámite contra jueces y fi scales que no hayan sido ratifi cados en sus cargos, estén cesados, hayan renunciado, estén separados o destituidos, continuaran hasta su conclusión “; por lo que los procesos disciplinarios tramitados contra jueces y fi scales que no fueron ratifi cados en sus cargos deben continuar hasta su conclusión; Vigésimo.- Que, asimismo, el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes números 1941-2001-AA/TC, 1464-2002-AA/TC, 2859-2002-AA/TC, 2209-2002-AA/TC, 2685-2002-AA/TC, ha distinguido los procesos de ratifi cación de los procesos disciplinarios, al señalar que los primeros constituyen un voto de confi anza o de no confi anza sobre la manera como se ha ejercido el cargo para el que se le nombró durante los 7 años en base a una apreciación personal de conciencia; sin embargo, en el caso de la sanción disciplinaria ésta debe sustentarse en las pruebas que incriminan a su autor como responsable de una falta sancionable, por lo que para el Tribunal Constitucional “la no ratifi cación“ no obedece a una falta cuya responsabilidad se ha atribuido al magistrado, sino sólo a una muestra de desconfi anza de la manera como se ha ejercido la función para la que fue nombrado durante los 7 años, por lo que de lo expuesto por el Tribunal Constitucional se desprende que el proceso de ratifi cación es distinto al proceso disciplinario y por ende el primero no impide la continuación del segundo; Vigésimo Primero.- Que, en ese sentido, la naturaleza constitucional del proceso de evaluación integral y ratifi cación que implica la no renovación de confi anza al magistrado es diferente a la naturaleza constitucional del proceso disciplinario que implica una sanción de separación defi nitiva del Ministerio Público siendo independientes uno del otro; Vigésimo Segundo.- Que, se ha acreditado que el doctor Zadi Daniel Edmundo Anaya Castro ha incurrido en muy grave inconducta funcional, puesto que obtuvo irregularmente el recibo por honorarios N° 000014 de Yoelma Yanett López Milla, para que el perito CAP PNP Luis Tito Loyola Mantilla pueda realizar el cobro del peritaje en el caso N° 115-2007, el cual se encontraba siendo investigado por el doctor Hugo Oswaldo Morales Morales, Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Recuay-Ancash, interviniendo en las labores de otras fi scalías ajenas a su función y posteriormente se avocó al conocimiento de dicho caso, declarando fundada en parte la queja de derecho, vulnerando con dicha conducta los incisos a), d) y f) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, concordante con los artículos 3, 4, incisos c) y g) del artículo 12 del Código de Etica del Ministerio Público; comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución; Por estos fundamentos, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 34 de la Ley 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 21 de febrero de 2013;