Norma Legal Oficial del día 09 de diciembre del año 2013 (09/12/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 8

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consideraciones decimo tercera y decimo octava de la resolucion N° 672-2009-FSCI.LIMA, de 23 de marzo de 2009, que propone la sancion de destitucion en su contra, las mismas que se correlacionan con la declaracion del ex Fiscal MORDAZA MORDAZA rendida ante esta sede, de cuyo tenor se aprecia que recibio la llamada del doctor Zadi MORDAZA, quien manifesto su preocupacion por los resultados de la pericia y la participacion de un perito, que de acuerdo a lo expresado por MORDAZA MORDAZA resulta ser el Capitan PNP MORDAZA MORDAZA Mantilla; Decimo Quinto.- Que, en tal sentido, la presuncion de licitud de la que goza todo magistrado se ha visto enervada con el debido sustento probatorio actuado en el presente MORDAZA disciplinario, determinandose indubitablemente la comision de la inconducta funcional a que se refiere el primer cargo, toda vez que se ha visto vulnerado el articulo 1° de la Ley Organica del Ministerio Publico, asi como normas complementarias de caracter interno emitidas por la Fiscalia de la Nacion como el Codigo de Etica del Ministerio Publico, en sus articulos 3°,4°, incisos c) y g) del articulo 12°, aprobado por Resolucion N° 614-97-MP-FN-CEMP, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia del presente MORDAZA, de cuyo tenor se desprenden como normas y principios rectores que deben orientar la conducta de todos los Fiscales del pais: "es deber moral de los magistrados del Ministerio Publico ejercitar sus funciones y atribuciones con probidad, imparcialidad e independencia en defensa de la legalidad e intereses publicos, defendiendo la autonomia organica y funcional conforme a la Constitucion a la ley" ... "Los Fiscales en el ejercicio funcional deben dar ejemplo de honestidad manifiesta como condicion fundamental de respetabilidad, proyectando una imagen de incorruptibilidad y seriedad a fin de mantener el reconocimiento social" ... "Los Fiscales tiene el deber de: (...)veracidad y buena fe en su trato, actividad funcional y conducta general (...) cuidar su conducta social y decoro personal por respeto a la funcion que desempenan"; Decimo Sexto.- Que, en tal sentido, la actuacion denotada por el doctor MORDAZA MORDAZA, al resultar violatoria de las normas previamente glosadas, constituye infraccion disciplinaria con arreglo a las disposiciones contenidas en los incisos a) y d) del articulo 23° del Reglamento de Organizacion y Funciones de la Fiscalia Suprema de Control Interno del Ministerio Publico, de cuyo tenor se desprende que se consideran infracciones sujetas a sancion disciplinaria: (...) cometer hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca en el concepto publico (...); e, incumplir las disposiciones legales, normas complementarias y de caracter interno emitidas por la Fiscalia de la Nacion o la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Publico y por sus superiores jerarquicos; Decimo Setimo.- Que, evaluados los hechos imputados y la responsabilidad del procesado, en el contexto de las normas disciplinarias anotadas, se colige que la conducta incurrida por el doctor MORDAZA MORDAZA colisiona muy gravemente con el ordenamiento juridico que orienta la actuacion de los fiscales del MORDAZA, de manera que no resulta justificable que se permita la intervencion de representantes del Ministerio Publico que no solo denoten desconocimiento sino ademas desden respecto a su estatuto de conducta funcional; ademas que actuen con apariencia de derecho para desnaturalizar procedimientos propios de su funcion fiscal, peor aun interviniendo en las labores de otras fiscalias ajenas a su funcion, conforme senala el MORDAZA cargo, hecho que se encuentra igualmente acreditado conforme a lo anotado en los considerandos precedentes, lo que agrava mas su irregular actuacion, vulnerando el inciso f) del articulo 23 del Reglamento de Organizacion y Funciones de la Fiscalia Suprema de Control Interno; debiendo tenerse en cuenta, ademas, que posteriormente a haber intervenido para la obtencion del recibo N° 001-000014, el mismo declaro fundada en parte la queja de derecho en el Caso N° 115-2007; Decimo Octavo.- Que, permitir la permanencia de Fiscales que manifiesten conductas como la acreditada en el presente MORDAZA resultaria perjudicial para el desarrollo correcto de la justicia en el MORDAZA, de manera que los hechos cometidos resultan muy graves, por lo que a efectos de preservar la eficiente gestion que deben desarrollar todos los Fiscales del MORDAZA corresponde aplicar la sancion de destitucion;

El Peruano Lunes 9 de diciembre de 2013

Decimo Noveno.- Que, asimismo, es preciso tener en cuenta que si bien es MORDAZA, por Resolucion N° 0902009-PCNM, de 23 de MORDAZA de 2009, el Consejo Nacional de la Magistratura decidio no ratificar al Fiscal Zadi MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, tambien es verdad que por Resolucion N° 768-2003-CNM, de 11 de noviembre de 2003, publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 14 de noviembre de 2003, el Consejo Nacional de la Magistratura modifico el articulo IX de las Disposiciones Generales del Reglamento de Procesos Disciplinarios del CNM aprobado por Resolucion N° 030-2003-CNM, senalando "Las denuncias, investigaciones preliminares y procesos disciplinarios en tramite contra jueces y fiscales que no fueron ratificados en sus cargos, continuaran hasta su conclusion". Asimismo, en ese sentido el MORDAZA Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado por Resolucion N° 140-2010-CNM, publicado el 30 de MORDAZA de 2010, en el articulo VIII de las Disposiciones Generales senala que "Las denuncias, solicitudes de destitucion, investigaciones preliminares, procedimientos disciplinarios en tramite contra jueces y fiscales que no hayan sido ratificados en sus cargos, esten cesados, hayan renunciado, esten separados o destituidos, continuaran hasta su conclusion "; por lo que los procesos disciplinarios tramitados contra jueces y fiscales que no fueron ratificados en sus cargos deben continuar hasta su conclusion; Vigesimo.- Que, asimismo, el Tribunal Constitucional en las sentencias recaidas en los expedientes numeros 1941-2001-AA/TC, 1464-2002-AA/TC, 2859-2002-AA/TC, 2209-2002-AA/TC, 2685-2002-AA/TC, ha distinguido los procesos de ratificacion de los procesos disciplinarios, al senalar que los primeros constituyen un MORDAZA de confianza o de no confianza sobre la manera como se ha ejercido el cargo para el que se le nombro durante los 7 anos en base a una apreciacion personal de conciencia; sin embargo, en el caso de la sancion disciplinaria esta debe sustentarse en las pruebas que incriminan a su autor como responsable de una falta sancionable, por lo que para el Tribunal Constitucional "la no ratificacion" no obedece a una falta cuya responsabilidad se ha atribuido al magistrado, sino solo a una muestra de desconfianza de la manera como se ha ejercido la funcion para la que fue nombrado durante los 7 anos, por lo que de lo expuesto por el Tribunal Constitucional se desprende que el MORDAZA de ratificacion es distinto al MORDAZA disciplinario y por ende el primero no impide la continuacion del segundo; Vigesimo Primero.- Que, en ese sentido, la naturaleza constitucional del MORDAZA de evaluacion integral y ratificacion que implica la no renovacion de confianza al magistrado es diferente a la naturaleza constitucional del MORDAZA disciplinario que implica una sancion de separacion definitiva del Ministerio Publico siendo independientes uno del otro; Vigesimo Segundo.- Que, se ha acreditado que el doctor Zadi MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA ha incurrido en muy grave inconducta funcional, puesto que obtuvo irregularmente el recibo por honorarios N° 000014 de Yoelma Yanett MORDAZA MORDAZA, para que el perito CAP PNP MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA pueda realizar el cobro del peritaje en el caso N° 115-2007, el cual se encontraba siendo investigado por el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Fiscal Provincial de la Fiscalia Provincial Mixta de Recuay-Ancash, interviniendo en las labores de otras fiscalias ajenas a su funcion y posteriormente se avoco al conocimiento de dicho caso, declarando fundada en parte la queja de derecho, vulnerando con dicha conducta los incisos a), d) y f) del articulo 23 del Reglamento de Organizacion y Funciones de la Fiscalia Suprema de Control Interno del Ministerio Publico, concordante con los articulos 3, 4, incisos c) y g) del articulo 12 del Codigo de Etica del Ministerio Publico; comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciendolo en el concepto publico, lo que lo hace pasible de la sancion de destitucion; Por estos fundamentos, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos suficientes para aplicar en este caso la sancion de destitucion, por lo que en uso de las facultades previstas por los articulos 154 inciso 3 de la Constitucion Politica, 34 de la Ley 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesion del 21 de febrero de 2013;

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