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El Peruano Lunes 9 de diciembre de 2013 508910 en el expediente N° 561-2004 mediante auto de 02 de noviembre de 2004, de fojas 05 a 08 del Anexo A; En la citada instrucción se señaló como elemento indiciario del delito la disposición indebida de la suma de S/. 999,995.00 (Novecientos noventa y nueve mil novecientos noventicinco y 00/100 nuevos soles), perteneciente a la Empresa Ejecutora de Proyectos S.A., monto de dinero que en fecha 31 de diciembre de 1998 fi guraba depositado en la cuenta corriente del Banco de Comercio N° 120-01- 0028492, y el 09 de marzo de 1999 fue retirado por los denunciados sin el conocimiento y consentimiento de los representantes de la empresa agraviada, señores Jorge Mendoza Mujica y Yuri Augusto Mendoza Mujica; 8. Que, asimismo, en el trámite de la referida instrucción N° 561-2004, la Empresa Ejecutora de Proyectos S.A., por escrito presentado el 06 de diciembre de 2004, de fojas 16 del Anexo A, solicitó una Medida Cautelar de No Innovar, alegando lo siguiente: “Pongo en su conocimiento que el Juez del 47 Juzgado Civil de Lima, ha emitido la Resolución N° 45 del 18 de noviembre del 2004, para proceder al lanzamiento y solicito MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR Art. 687 del Código Civil usado en forma supletoria y los Arts. 94 y 98 del Código de Procedimientos Penales sobre el inmueble ubicado en la calle José Ingenieros N° 135 de la Urb. Covima del Distrito de La Molina, provincia y departamento de Lima en donde se encuentran los agraviados don AUGUSTO MENDOZA AYTEL y DOÑA MERCEDES MUJICA CUYO nombrando depositario a los perjudicados y señalando el Juez la contracautela que vea pertinente aplicando la de carácter personal”. 9. Que, seguidamente el magistrado procesado se pronunció concediendo la medida cautelar por resolución de 15 de diciembre de 2004, de fojas 17 del Anexo A, bajo los fundamentos que a continuación se transcriben: “PRIMERO: Que, el proceso cautelar se caracteriza por el [Sic] autónomo y variable, dependiendo de lo que se resuelva en el proceso principal; que en tal consecuencia este pueda dictarse de ofi cio o a pedido de parte, cuando se confi gura los dos elementos constitutivos tales como la apariencia del derecho innovado [Sic] y el peligro de la demora agregándose además otro requisito por lo que la ley [Sic] que es la contracautela que puede ser de carácter real o personal”. “SEGUNDO: Que, conforme se aprecia de autos con fecha dos de Noviembre del dos mil cuatro se abrió instrucción contra Héctor Augusto Quezada Macchiavello y Mario Luis Toledo, siendo que el proceso penal en la actualidad se encuentra en trámite y sin dictamen fi scal; que habiéndose puesto de conocimiento a esta judicatura del [Sic] Cuadragésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima ha emitido la resolución de lanzamiento esto mediante resolución de fecha quince de Noviembre de del dos mil cuatro lo cual afectaría el derecho de la parte agraviada en el presente proceso, resulta pertinente salvaguardar su derecho, accediendo a la medida cautelar solicitada y hasta en tanto se resuelve la presente causa (…)”. La resolución concluye en los siguientes términos: “(…) por lo que en aplicación al artículo noventicuatro y noventiocho del Código de Procedimientos Penales y el artículo seiscientos ochentisiete del Código Procesal Civil en forma supletoria se resuelve dictar la MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR, para tal efecto constitúyase el secretario cursor al domicilio ubicado en la calle José Ingenieros número ciento treinticinco de la urbanización Covima en el distrito de la Molina; levantando acta [Sic] debiéndose señalar fecha para dicha diligencia el día dieciséis de Diciembre del presente a horas tres con treinta de la tarde, nombrando depositario a AUGUSTO MENDOZA AYTEL Y MERCEDES MUJICA ACURIO, señalar como contracautela la de carácter personal debiendo legalizar su fi rma el solicitante por ante el secretario”. 10. Que, según se advierte de la citada resolución cautelar, se identifi có como parte agraviada a las personas de Augusto Mendoza Aytel y Mercedes Mujica Acurio, no obstante que, como se señaló en el considerando 7 de la presente resolución, la agraviada era la Empresa Ejecutora de Proyectos S.A., representada por Jorge Mendoza Mujica y Yuri Augusto Mendoza Mujica; 11. Que, así las cosas, la resolución expedida por el juez procesado concedió el status de agraviados en el proceso penal en cuestión a Augusto Mendoza Aytel y Mercedes Mujica Acurio, sin que estas personas hayan sido sujeto pasivo del delito en materia; además, sin que los aludidos Mendoza Aytel y Mujica Acurio hayan sido comprendidos previamente en el proceso como agraviados, y menos como parte civil con las formalidades establecidas en el artículo 54 del Código de Procedimientos Penales; 12. Que, del mismo modo, como se ha puntualizado en el considerando 9 de la presente resolución, el juez procesado, por resolución de 15 de diciembre de 2004, dictó una medida cautelar de no innovar, fundamentada en que su despacho había tomado conocimiento que el Cuadragésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima había emitido una resolución de lanzamiento que afectaría el derecho de la parte agraviada, por lo que resultaba pertinente salvaguardar este derecho hasta que se resolviera la causa, disponiendo que el secretario cursor se constituyera al domicilio ubicado en la calle José Ingenieros N° 135, urbanización Covima en el distrito de la Molina; 13. Que, la resolución que motivó el pronunciamiento cautelar antes citado, es decir, la Resolución N° 45 de 18 de noviembre de 2004, de fojas 315 del Anexo B, expedida por el Cuadragésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima en el proceso de Ejecución de Garantías N° 24241-2001, promovido por la Empresa Administradora del Comercio S.A. contra la Empresa Ejecutora de Proyectos S.A., Augusto Mendoza Aytel y Mercedes Mujica Acurio, dispuso que se procediera al lanzamiento de los ejecutados y de todos los demás ocupantes del inmueble con frente a la Calle José Ingenieros N° 135 - 139, Urbanización COVIMA del Distrito de La Molina, Provincia y Departamento de Lima; 14. Que, en tal sentido, la resolución a través de la cual el juez procesado concedió una medida cautelar de no innovar, comprendió y favoreció a personas ajenas a la instrucción N° 561-2004, sin que se pueda justifi car la misma, en tanto fl uye de un proceso penal que tuvo por fi nalidad determinar la comisión de un delito y la responsabilidad penal de los procesados; porque en perspectiva del aseguramiento del pago de una reparación civil, como ya se ha determinado, inobservó las formalidades del artículo 54 del Código de Procedimientos Penales; 15. Que, por todo lo anotado se puede establecer además que la fi nalidad real por la que el juez procesado emitió la resolución cautelar que se le cuestiona, resolución de 15 de diciembre de 2004, fue obtener la suspensión de la orden de lanzamiento dispuesta por el Cuadragésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima en trámite del proceso de Ejecución de Garantías N° 24241-2001, respecto al inmueble de la Calle José Ingenieros N° 135 - 139, Urbanización COVIMA del Distrito de La Molina, Provincia y Departamento de Lima, que era ocupado por Augusto Mendoza Aytel y Mercedes Mujica Acurio, a quienes había nombrado precisamente como depositarios del inmueble, conforme se resume en los considerandos 9. y 13. de la presente resolución; 16. Que, abona a esta conclusión que, según se aprecia del Ofi cio N° 561-04, de fojas 349 del Anexo B, recibido el 11 de febrero de 2005, el magistrado procesado remitió copias de la causa seguida ante su Despacho al Cuadragésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, entre las que incluyó la resolución cautelar de no innovar, lo que motivó que por resolución del 14 de febrero de 2005 el juzgado antes citado resolviera suspender el proceso sobre ejecución de garantía; 17.Que, los descargos efectuados por el juez procesado no desvirtúan lo que ha sido determinado en los términos antes desarrollados, en tanto que de modo inconsistente pretenden plasmar que la materia de cuestionamiento es inherente a las facultades jurisdiccionales del juez; además, porque el expreso reconocimiento que hizo del hecho que los señores Augusto Mendoza Aytel y Mercedes Mujica Cuyo fueron ajenos a la Instrucción N° 561-2004, corrobora los elementos de la confi guración del presente cargo; 18. Que, la Constitución Política preceptúa en su artículo 138: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución