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El Peruano Lunes 9 de diciembre de 2013 508913 2. Señalar la forma de ésta; 3. Indicar, si fuera el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida y el monto de su afectación; 4. Ofrecer contracautela; y 5. Designar el órgano de auxilio judicial correspondiente, si fuera el caso. Cuando se trate de persona natural, se acreditará su identifi cación anexando copia legalizada de su documento de identidad personal”. “Artículo 611.- El Juez, siempre que de lo expuesto y prueba anexa considere verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón justifi cable, dictará medida cautelar en la forma solicitada o la que considere adecuada atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal. La medida sólo afecta bienes y derechos de las partes vinculadas por la relación material o de sus sucesores, en su caso. La resolución precisará la forma, naturaleza y alcances de la contracautela. La decisión que ampara o rechaza la medida cautelar será debidamente motivada, bajo sanción de nulidad”. 40. Que, en tal sentido, la resolución judicial en cuestión, a través de la cual el Juez Procesado concedió una medida cautelar de no innovar, carece de motivación, pues no señala el fundamento sobre la verosimilitud del derecho invocado, y tampoco el peligro que por la demora del proceso hizo necesaria la decisión preventiva; lo cual responde al hecho que la solicitud que la promovió también incumplió los requisitos previstos por el Código Procesal Civil, como se puede advertir de su transcripción realizada en el considerando 8 de la presente resolución, sin que haya sido observada por tal omisión, y por el contrario fue amparada; 41. Que, los descargos efectuados por el juez procesado no desvirtúan o atenúan los elementos de la imputación en su contra, porque en contraste al reconocimiento que hace de la aplicabilidad al caso de las normas del Código Procesal Civil, el pronunciamiento cautelar que se le cuestiona no desarrolló un criterio sobre la apariencia del derecho invocado y el peligro en la demora, siendo carente de verdad que se haya referido a ello en los considerandos Primero y Segundo de su resolución; asimismo, frente al reiterado cuestionamiento que hace el mismo, se vuelve a remarcar que no constituye objeto del presente proceso cuestionar las funciones o facultades jurisdiccionales que ejerció, sino exclusivamente un control disciplinario, enmarcado en el contexto de los hechos y en la ley; Conclusión con respecto al cargo D.: 42. Que, por lo expuesto, ha quedado probado que el juez procesado expidió una medida cautelar de no innovar dentro de la instrucción N° 561-2004, por resolución del 15 de diciembre de 2004, que carece de motivación con respecto a los requisitos legales de verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demora, y del encuadramiento al caso concreto de la solicitud cautelar; vulnerando de este modo la observancia de los artículos 610 y 611 del Código Procesal Civil; Precisiones con respecto a la sanción a imponerse: 43. Que, el análisis de los elementos del conjunto de cargos imputados al juez procesado, doctor Alfredo Vladimir Catacora Acevedo, denota la vulneración del Principio de Motivación, regulado constitucional y legalmente en los términos de los dispositivos antes desarrollados; siendo éste un principio jurídico fundamental, en tanto que: “De esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ellas se explican” 1; 44. Que, se debe precisar además, por la característica de los cargos en materia, que: “Entre las normas procesales son ejemplos típicos de aquellas de obligatorio cumplimiento, es decir, imperativas, las que proveen la regulación del procedimiento que se debe seguir para conducir la solución judicial del confl icto a su fi n natural o la decisión del juez. Las partes, en el primer caso, no pueden convenir una tramitación -una vía procedimental- distinta a la prevista en la ley procesal, salvo que expresamente y de manera excepcional la misma norma conceda vías alternativas” 2; 45. Que, la Constitución Política preceptúa en su artículo 149 incisos 1 y 3 lo siguiente: “El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. (…) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función”; 46. Que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el citado precepto en las siguientes sentencias: - Sentencia dictada en el expediente N° 5033- 2006-AA/TC, en la cual estableció que: “(…) si bien la Constitución (artículo 146º, inciso 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo - disciplinario (…)”; - Sentencia emitida en el expediente N° 2465-2004- AA/TC, en la cual dejó sentado que: “(…) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o infl uencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifi ca la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor efi cacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas”; 47. Que, también cabe citar con relación a la facultad disciplinaria del Consejo, y del objeto de la misma, que: “La potestad sancionatoria en las llamadas relaciones de sujeción especial, surge desde la peculiaridad de la llamada potestad disciplinaria, que es la que la administración ejerce normalmente sobre los agentes que están integrados en su organización. (…). Aún en los países que mantienen con mayor rigor el monopolio sancionatorio de los jueces, la administración, para mantener la “disciplina” interna de su organización, ha dispuesto siempre de un poder disciplinario correlativo en virtud del cual puede imponer sanciones a sus agentes, sanciones atinentes normalmente al régimen funcionarial de los sancionados”3; sanción que debe ser entendida como “(…) un mal infl igido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal (fi n afl ictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho (…)” 4; 48. Que, es del caso remarcar que la omisión de motivar, o los defectos de la misma, se encuentran dentro del ámbito del control administrativo disciplinario del Consejo Nacional de la Magistratura, lo que en modo alguno colisiona o interfi ere con la función jurisdiccional, pues la labor contralora no implica una nueva apreciación de los hechos o de su fundamentación, sino la constatación objetiva de que lo decidido por el juez responde a un razonamiento lógico jurídico sujeto a la Constitución y la ley; En tal perspectiva, el Consejo ha dejado establecido por Resolución N° 249-2007-CNM del 16 de julio de 2007, que: “(…) el reconocimiento de la independencia judicial no signifi ca otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, por el contrario, los jueces deben ser 1 Juan Monroy Gálvez - Temis - De Belaunde & Monroy, Introducción al Proceso Civil - Tomo I, Santa Fe de Bogotá - Colombia, 1996, pj. 86. 2 Ibidem, pj. 85. 3 Eduardo García de Enterría - Tomas Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo II - Duodécima Edición, Thomson Civitas, Madrid, 2005, pjs. 169 y 170. 4 Ibidem, pj. 163.