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El Peruano Lunes 9 de diciembre de 2013 508909 CONSIDERANDO: Antecedentes: 1. Que, por Resolución N° 100-2010-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Alfredo Vladimir Catacora Acevedo, por su actuación como Juez del Décimo Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; Cargos del proceso disciplinario: 2. Que, se imputa al doctor Alfredo Vladimir Catacora Acevedo, el haber incurrido en la tramitación del proceso penal seguido contra Héctor Quezada Maquiavello, por delito de apropiación ilícita, en agravio de Ejecutora de Proyectos S.A., teniendo como tercero civilmente responsable a Administradora del Comercio S.A., expediente N° 561-04, en las siguientes irregularidades: A. Haber incurrido en motivación aparente en el dictado del concesorio de la medida cautelar de no innovar, ya que nombró como depositarios a Augusto Mendoza Aytel y Mercedes Mujica Cuyo, cuando estos no habían sido comprendidos como agraviados y menos como parte civil en dicho proceso penal; siendo la fi nalidad real del magistrado al dictar la misma suspender la orden de lanzamiento dispuesta por el Cuadragésimo Séptimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima respecto del inmueble ocupado por los depositarios nombrados en la resolución cautelar, ubicado en la calle José Ingenieros N° 135 de la Urbanización Covima del Distrito de la Molina, infringiendo con este proceder el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; B. Inusitada celeridad procesal al dictar la citada resolución cautelar, ya que en la parte fi nal de tal decisión, dispone que el secretario cursor se constituya en el domicilio de la Calle José Ingenieros N° 135 de la Urbanización Covima del Distrito de La Molina, levantando acta, señalando fecha para la diligencia al día siguiente, esto es, el 16 de diciembre de 2004, lo que motivó que la diligencia de lanzamiento fi jada por el Cuadragésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima para el día 3 de febrero de 2005, se suspenda, logrando de este modo su propósito; C. Haber incurrido en incongruencia al dictar la medida cautelar de no innovar referida a la contracautela de naturaleza personal admitida en la resolución cautelar, puesto que la manera como fue admitida no resulta congruente con el artículo 613 del Código Procesal Civil, no cumpliendo el magistrado para el dictado de la resolución cautelar con exigir el cumplimiento de la formalidad prevista en la Ley en cuanto a la modalidad de la contracautela requerida. D. Ausencia de motivación en los extremos relativos a los requisitos legales de verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demora y su encuadramiento al caso concreto de la solicitud cautelar, vulnerando de este modo la observancia que le impone los artículos 610 y 611 del Código Procesal Civil; Cuestiones incidentales de defensa - Prescripción: 3. Que, mediante escrito del 21 de mayo de 2010, el doctor Catacora Acevedo formuló excepción de prescripción de la acción alegando que la abogada del Banco de Comercio interpuso la queja en materia en el mes de octubre de 2007, luego de transcurridos más de dos años desde la fecha en la que sucedieron los hechos, originando que la Ofi cina de Control de la Magistratura abriera investigación preliminar por Resolución N° 01 de 04 de octubre de 2007, sin pronunciarse sobre alguno de los fundamentos de la queja; cuyo hecho infringiría lo previsto en los artículos 63, 64 y 66 del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura, aprobado por Resolución Administrativa N° 263-96-SE-TP-CME-PJ y la sentencia del Tribunal Constitucional expedida en el expediente N° 2122-2003- AA/TC; 4. Que, con relación a la prescripción deducida por el juez procesado, se debe observar que el artículo 233 numeral 233.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modifi cado por el Decreto Legislativo N° 1029, regula lo siguiente: “233.2. El cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una acción continuada. El cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador (…)”. 5. Que, se advierte en el presente procedimiento disciplinario que mediante la Resolución N° 6 del 29 de mayo de 2008, de fojas 40 a 47, se inició investigación al magistrado procesado, por lo que el cómputo del plazo de prescripción quedó suspendido desde la fecha en que fue emitido el pronunciamiento citado; motivo por el cual, la formulación de prescripción deviene en infundada; Descargos con respecto al cargo A.: 6. Que, mediante escrito del 04 de mayo de 2010, complementado el 21 de mayo del mismo año, el doctor Catacora Acevedo formuló sus descargos, señalando que el presunto cargo guarda relación con la denuncia penal formalizada por el Fiscal de la Trigésima Séptima Fiscalía Provincial Penal de Lima contra Héctor Augusto Quezada Macchiavello, ex Gerente General del Banco de Comercio y Mario Luis Porras Toledo, ex Sectorista del referido Banco como presuntos autores del delito Contra el Patrimonio - Apropiación Ilícita, en agravio de la Empresa Ejecutora de Proyectos S.A., representada por Jorge Mendoza Mujica; Agregó que en el expediente N° 561-2004, generado por la citada denuncia, en su calidad de Juez Especializado en lo Penal dictó el auto de apertura de instrucción de fecha 02 de noviembre de 2004; asimismo, expidió la resolución de 15 de diciembre de 2004, a través de la cual concedió una medida cautelar de no innovar, a solicitud de la Empresa Ejecutora de Proyectos S.A., la que en sus considerandos Primero y Segundo contienen una debida motivación; Acotó que no existe norma legal que prohíba a un juez penal expedir una medida cautelar similar a la que él dictó, más aún si el artículo 49 del Código de Procedimientos Penales, concordante con el artículo 3 del mismo cuerpo legal, bajo cuyo marco se desarrolló el proceso penal en cuestión, regula que el juez penal es el Director del proceso; y, según el Código Procesal Civil puede ser depositario cualquier persona, además que el inmueble situado en la calle José Ingenieros N° 135 fue objeto de un proceso de ejecución por las obligaciones de la Empresa Ejecutora de Proyectos S.A., la cual no era dueña del citado inmueble, sino las personas que lo venían ocupando, señores Augusto Mendoza Aytel y Mercedes Mujica Cuyo, quienes eran ajenos al proceso penal; Asimismo, remarcó que carece de verdad la afi rmación en el sentido que la medida cautelar que dictó tuvo como verdadera fi nalidad suspender la orden de lanzamiento que el Cuadragésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima dio con respecto del inmueble ocupado por los depositarios, dado que este desalojo se ejecutó posteriormente, y porque según la práctica judicial el pedido de un juez puede ser obedecido o no por otro; y, puntualizó que sus argumentos también son respaldados por el hecho que la sentencia condenatoria que expidió fue declarada nula por la Quinta Sala Penal Superior para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, por cuestiones de forma, y no por las medidas cautelares que dictó; Análisis del cargo A.: 7. Que, de la revisión y análisis de los actuados se aprecia que en la denuncia penal N° 308-2004, corriente de fojas 01 a 04 del Anexo A, formalizada por el Fiscal de la Trigésima Sétima Fiscalía Provincial Penal de Lima contra Héctor Augusto Quezada Macchiavello y Mario Luis Porras Toledo, en su calidad de Ex Gerente General y Ex Sectorista del Banco de Comercio, respectivamente, como presuntos autores del delito Contra el Patrimonio - Apropiación Ilícita en agravio de la Empresa Ejecutora de Proyectos S.A., el Décimo Primer Juzgado Penal de Lima, a cargo del juez procesado, abrió instrucción