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El Peruano Sábado 14 de diciembre de 2013 509218 Perú, siendo competente para aprobar y modifi car las Regulaciones Aeronáuticas del Perú – RAP, conforme lo señala el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, y el artículo 2º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo No. 050- 2001-MTC; Que, el artículo 7º del citado Reglamento señala que la Dirección General de Aeronáutica Civil pondrá en conocimiento público los proyectos sujetos a aprobación o modifi cación de las RAP con una antelación de quince días calendario; Que, en cumplimiento del referido artículo, mediante Resolución Directoral Nº 272-2013-MTC/12, del 26 de junio de 2013, se aprobó la difusión a través de la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de los proyectos de modifi cación de la RAP 61 “Licencias para Pilotos y sus Habilitaciones” y la RAP 67 “Normas Médicas y Certifi cación”; Que, como resultado de la difusión, se recibieron recomendaciones y sugerencias del público, los cuales dieron mérito a la reformulación de la propuesta original; Que, de conformidad con el literal f) de la sección 11.225 de la RAP 11, mediante Resolución Directoral N° 551-2013-MTC/12 del 17 de octubre de 2013 se dispuso la difusión de los nuevos proyectos de modifi cación de la la RAP 61 “Licencias para Pilotos y sus Habilitaciones” y la RAP 67 “Normas Médicas y Certifi cación”, al haberse modifi cado sustancialmente la propuesta original; Que, ha transcurrido el plazo legal de difusión de los proyectos mencionados sin haber recibido sugerencias, por lo que es necesario expedir el acto que apruebe los textos modifi catorios correspondientes; los cuales cuentan con las opiniones favorables de la Dirección de Seguridad Aeronáutica, la Dirección de Regulación y Promoción y la Asesoría Legal, emitidas mediante Memorando N° 2155-2013-MTC/12.04, Informe Nº 589- 2013-MTC/12.08 y Memorando Nº 1773-2013-MTC/12. LEG, respectivamente; De conformidad con la Ley No. 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo No. 050-2001-MTC, la RAP 11; y, estando a lo opinado por la Dirección de Regulación y Promoción; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar el texto de modifi cación de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú – RAP que se enumeran a continuación, el cual forma parte integrante de la presente resolución: - RAP 61“Licencias para Pilotos y sus Habilitaciones”; - RAP 67“Normas Médicas y Certifi cación”. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAMÓN GAMARRA TRUJILLO Director General de Aeronáutica Civil CAPÍTULO A: GENERALIDADES 61.111 Restricciones a pilotos mayores de 65 y 60 años de edad (a) Ninguna persona titular de una licencia de piloto expedida según esta RAP puede actuar como piloto o instructor de vuelo en aeronaves que realizan operaciones nacionales o internacionales, regulares o no regulares, por remuneración o arrendamiento, cuando haya cumplido los setenta (70) años de edad. No obstante lo anterior, los pilotos de aeronaves en operaciones de trabajo aéreo podrán continuar ejerciendo las atribuciones de su licencia luego de cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad. (b) Cuando un tripulante se haya entre sesenta y cinco (65) y menos de setenta (70) años de edad y forme parte de la (a)tripulación de un vuelo que requiera de dos o más pilotos en aeronaves que realizan operaciones nacionales o internacionales, regulares o no regulares, por remuneración o arrendamiento, el resto de la tripulación deberá ser menor de sesenta (60) años de edad. (c) Cuando el tripulante haya cumplido los sesenta (60) años de edad, no puede actuar como piloto al mando en operaciones de transporte aéreo comercial de pasajeros, que requiera un solo piloto. (d) Esta norma no exime a los explotadores de servicios aéreos y a los tripulantes aéreos de respetar las restricciones de edad establecidas por los Estados extranjeros en los que se operen. CAPÍTULO E : LICENCIA DE PILOTO COMERCIAL 61.295 Limitación y restricción de atribuciones por edad (a) Para ejercer las atribuciones de piloto al mando en operaciones de transporte aéreo comercial, el titular de una licencia de piloto comercial debe tener: (1) menos de sesenta (60) años de edad; en caso de operaciones con un solo piloto; o (2) en caso de operaciones con más de un piloto, menos de 65 años siempre que el copiloto sea menor de sesenta (60) años. (b) Para ejercer las funciones de copiloto en operaciones de transporte aéreo comercial, el titular de una licencia de piloto comercial debe tener menos de setenta (70) años de edad, siempre y cuando el resto de la tripulación sea menor de sesenta (60) años de edad. (c) Esta limitación y restricción no aplica a las operaciones de trabajo aéreo, conforme a la Sección 61.111 de esta RAP. (d) Cuando un piloto o copiloto se encuentra entre sesenta y cinco (65) y menos de setenta (70) años de edad y realice operaciones internacionales de sobrevuelo, destino y en aeródromos alternos, deben de cumplir con las limitaciones de edad establecidas por cada Estado extranjero donde se opere CAPÍTULO F : LICENCIA DE PILOTO CON TRIPULACIÓN MÚLTIPLE (MPL) – AVIÓN 61.335 Limitaciones y restricciones de atribuciones por edad. El titular de una licencia MPL – Avión otorgada bajo este Capítulo no puede: (a) Actuar como copiloto de una aeronave que se encuentra dedicada a operaciones de transporte aéreo comercial, cuando haya cumplido los setenta(70) años de edad; y (b) Actuar como piloto al mando en aeronaves certifi cadas para un solo piloto, en operaciones de transporte aéreo internacional, cuando haya cumplido los sesenta (60) años de edad. Actuar como piloto al mando en aeronaves certifi cadas en operaciones de transporte aéreo comercial, cuando haya cumplido los setenta (70) años de edad. CAPÍTULO G : LICENCIA DE PILOTO DE TRANSPORTE DE LÍNEA AÉREA (PTLA) 61.375 Limitaciones y restricciones de atribuciones por edad (a) Para ejercer las atribuciones de piloto al mando en operaciones de transporte aéreo comercial, el titular de una licencia de PTLA debe tener: (1) menos de sesenta (60) años de edad, en caso de operaciones de un solo piloto; o (2) en caso de operaciones con más de un piloto, menos de setenta (70) años siempre que el copiloto sea menor de sesenta (60) años. (3) Para ejercer las funciones de copiloto en transporte aéreo comercial, el titular de una licencia de PTLA debe tener menos de setenta (70) años de edad, siempre y cuando el piloto sea menor de sesenta (60) años de edad. (4) Cuando un piloto o copiloto se encuentra entre sesenta y cinco (65) y menos de setenta (70) años de edad y realicen operaciones internacionales de sobrevuelo, destino y en aeródromos alternos deben de cumplir con las limitaciones de edad establecidas por cada Estado extranjero donde se opere.