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El Peruano Viernes 20 de diciembre de 2013 509917 Concesión de Transporte de Gas Natural por Ductos de Gas de Camisea al City Gate, suscrito con el Estado Peruano; Que, de la revisión de los documentos presentados por la empresa TGP se verifi có que los mismos cumplen con los requisitos de admisibilidad establecidos en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, en adelante el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, así como con los establecidos en el Ítem SH01 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 061-2006-EM, referido al trámite de solicitud de establecimiento de servidumbres para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos, por lo que se admitió la solicitud de imposición de servidumbre; Que, considerando que la empresa TGP ha solicitado la constitución de derecho de servidumbre de un predio de propiedad del Estado Peruano, resulta de aplicación el Título V del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos; Que, el artículo 104 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, dispone que si el derecho de servidumbre recae sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado, la Dirección General de Hidrocarburos procederá a solicitar el informe correspondiente a la entidad a la cual se encuentre adscrito el terreno materia de la servidumbre, el mismo que deberá indicar si el predio a ser gravado está incorporado al momento de la solicitud a algún proceso económico o fi n útil. Si dentro del plazo de quince (15) días calendario de notifi cada la entidad no remite el informe requerido, se entenderá que no tienen observaciones a la solicitud de imposición de servidumbre; Que, atendiendo a la solicitud efectuada por la empresa TGP y en cumplimiento de las normas citadas en los considerandos precedentes, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas procedió a solicitar el informe respectivo a las entidades competentes; Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, mediante el Expediente Nº 2187961 de fecha 08 de mayo 2012, adjuntó el Informe Técnico Nº 4560-2012-SUNARP-Z.R.Nº IX/OC, en el cual señaló que en el área materia de servidumbre no es posible determinar la existencia de antecedentes registrales, toda vez que, no se encontraron los elementos técnicos (como plano) en el Título Archivado Nº 873 de fecha 9 de julio de 1907 que permitiesen determinar los linderos perimétricos del ámbito inscrito en la Ficha Nº 2405; Que, el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI mediante el Expediente Nº 2190678 de fecha 16 de mayo de 2012, señaló que el área materia de servidumbre se encuentra en Zona no Catastrada y que, de la revisión del mosaico de propiedades de la SUNARP encontró que el predio en mención se superpone gráfi camente con las Partidas Registrales Nos. 1875 y 3240; Que, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, mediante el Ofi cio Nº 648- 2012-MEM/DGH de fecha 24 de mayo de 2012, solicitó a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP su pronunciamiento respecto a lo indicado por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI; Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, mediante el Expediente Nº 2216741 de fecha 26 de julio de 2012, adjuntó el Informe Técnico Nº 07843-2012-SUNARP-Z.R.Nº IX/OC, ratifi cando el contenido del Informe Técnico Nº 4560-2012-SUNARP- Z.R.Nº IX/OC de fecha 20 de abril de 2012, en el cual señaló que en el área materia de servidumbre no es posible determinar la existencia de antecedentes registrales; Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, mediante el Expediente Nº 2223125 de fecha 20 de agosto de 2012, señaló que el predio materia de consulta no se encuentra inscrito a favor del Estado y que sobre dicha área no se viene evaluando un pedido de disposición ni de administración. Asimismo, indicó que el artículo 23 de la Ley Nº 29151 “Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales”, establece que los predios que no se encuentran inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado. En ese sentido, recomendó efectuar la consulta correspondiente al Registro de Predios de Cañete, a fi n de continuar con el trámite de servidumbre; Que, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, mediante los Ofi cios Nos. 282 y 318-2012-MEM/DGH-PTC, de fechas 11 de setiembre y 19 de octubre de 2012, respectivamente, solicitó a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, indicar si el área materia de servidumbre se encuentra incorporada a algún proceso económico o fi n útil; Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, no obstante haber sido notifi cada con fechas 17 de setiembre y 08 de noviembre de 2012, según consta en los talones de recepción Nos. 445766 y 449507, respectivamente, de la Ofi cina de Trámite Documentario del Ministerio de Energía y Minas, no dio respuesta al requerimiento dentro del plazo establecido; Que, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, mediante el Ofi cio Nº 173- 2013-MEM/DGH de fecha 06 de febrero de 2013, comunicó a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, que habiendo transcurrido el plazo establecido sin que dicha entidad emita el pronunciamiento respecto a la solicitud de imposición de servidumbre presentada por la empresa TGP, se entiende que no tiene observaciones al referido procedimiento; motivo por el cual, corresponde continuar con dicho trámite, procediendo a emitir el proyecto de Resolución Suprema correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos; Que, resulta aplicable el artículo 23 de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, según el cual los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado; Que, por lo expuesto, corresponde continuar con el trámite para la constitución de la servidumbre solicitada por la citada empresa, de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos; Que, atendiendo a que el predio materia de solicitud de derecho de servidumbre legal es de dominio del Estado y siendo que las entidades consultadas no han formulado oposición a la imposición de la servidumbre ni han señalado la existencia de algún perjuicio para el Estado o que el mencionado predio se encuentre incorporado a algún proceso económico o fi n útil, corresponde que la constitución del derecho de servidumbre debe efectuarse en forma gratuita, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 98 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos; Que, de acuerdo a la Cláusula Cuarta del Contrato BOOT de Concesión de Transporte de Gas Natural por Ductos de Camisea al City Gate, el plazo por el que se otorgó la Concesión es de treinta y tres (33) años, contados a partir de la Fecha de Cierre, por lo que el período de imposición de servidumbre sobre el terreno descrito se deberá prolongar hasta la conclusión de la Concesión, sin perjuicio de las causales de extinción previstas en el referido Contrato y de las que correspondan de acuerdo a las normas aplicables; Que, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas ha emitido opinión favorable a la constitución del derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito sobre el predio antes descrito a favor de la empresa TGP, cumpliendo con expedir el Informe Técnico Nº 029-2013-MEM/DGH-GGN y el Informe Legal Nº 0064-2013-MEM/DGH-DNH; Que, atendiendo a la solicitud efectuada por la empresa TGP y de acuerdo a lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042- 2005-EM, así como con lo dispuesto por el Título V “Uso de bienes públicos y de terceros” del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos se ha dado cumplimiento al procedimiento de constitución de derecho de servidumbre sobre bienes del Estado, razón por la cual corresponde constituir el derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito solicitado a favor de la empresa TGP; De conformidad con lo establecido por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042- 2005-EM, el Título V del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por Decreto Supremo