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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de enero de 2013 485909 SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Fernando Antonio Galarreta Paredes, por su actuación como Juez del Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Artículo Segundo.- Disponer la inscripción a que se contrae el artículo Primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede fi rme. Regístrese y comuníquese. EDMUNDO PELÁEZ BARDALES LUZ MARINA GUZMÁN DÍAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTÓN SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCÍA NÚÑEZ 886157-1 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 110-2011-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 356-2012-CNM P.D. N° 015-2009-CNM San Isidro, 11 de diciembre de 2012 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Fernando Antonio Galarreta Paredes contra la Resolución N° 110-2011-PCNM; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 052-2009-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Fernando Antonio Galarreta Paredes, por su actuación como Juez del Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; Segundo: Que, por Resolución N° 110-2011-PCNM se dio por concluido el proceso disciplinario, se aceptó el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se impuso la sanción de destitución al doctor Fernando Antonio Galarreta Paredes, por su actuación como Juez del Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; Tercero: Que, dentro del término de ley el doctor Fernando Antonio Galarreta Paredes interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, sustentado en que la sanción que se le impuso resulta un imposible jurídico dada su condición de magistrado cesado; agrego que además, el artículo 12 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo regula textualmente que procede aplicar la sanción de destitución a los Jueces del Poder Judicial en los casos establecidos en la Ley de Carrera Judicial, y el artículo 55 de la citada ley establece que puede aplicarse esta sanción sólo en los supuestos de la comisión de falta disciplinaria muy grave o por sentencia condenatoria o reserva de fallo condenatorio por delito doloso, describiendo asimismo en su artículo 48 las conductas que constituyen falta disciplinaria muy grave, las cuales considera que no se adecúan o tienen relación con los hechos que dieron lugar al presente proceso disciplinario; Asimismo, indicó que no incurrió en conductas que pudieran menoscabar el decoro y la respetabilidad del cargo, por lo cual considera que la sanción de destitución que se le impuso no se adecua a los principios de Legalidad y Tipicidad regulados por el artículo VII del Título Preliminar de la Ley de la Carrera Judicial; acotó que el artículo 13 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo tipifi ca los hechos graves que pueden dar lugar a la sanción de destitución, en las cuales no se subsume su conducta porque no ha inobservado las garantías esenciales del Debido Proceso y la Tutela Procesal Efectiva, siendo su accionar eminentemente jurisdiccional, dado además que ejerció el control difuso que la propia Constitución ampara respetando el Debido Proceso; y, añadió que por los errores de interpretación y aplicación en los que pudo haber incurrido, la cuestionada resolución judicial fue impugnada conforme a ley y revocada oportunamente por la instancia superior; Cuarto: Que, en mérito al presente medio impugnativo, cabe señalar que la reconsideración se fundamenta en la posibilidad que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la emisión de una resolución -entendida en término genérico como decisión- con el objeto que se puedan corregir errores de criterio o análisis; esto signifi ca que, para los fi nes del presente proceso disciplinario, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida que dieron lugar a la imposición de la medida de destitución, tomando en consideración la existencia de una justifi cación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver; Quinto: Que, merituado el recurso, con respecto al argumento que sostiene una supuesta imposibilidad del Consejo para sancionar al juez procesado, dada a su condición de cesado, se debe precisar que según el artículo VIII de las Disposiciones Generales del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo, “Las denuncias, solicitudes de destitución, investigaciones preliminares y procedimientos disciplinarios en trámite contra jueces y fi scales que no hayan sido ratifi cados en sus cargos, estén cesados, hayan renunciado, estén separados o destituidos, continuarán hasta su conclusión”; De tal manera, la imposición efectiva de la sanción guarda relación con la legalidad del procedimiento disciplinario y los reiterados pronunciamientos de este Consejo, toda vez que por su naturaleza la ejecución de una sanción sólo requiere que se haya identifi cado al presunto infractor, que exista o haya existido una relación laboral, exista una imputación que se encuentre tipifi cada como falta administrativa, se haya determinado la responsabilidad y que la facultad de investigación no haya prescrito; máxime si la ejecución de dicha medida importa efectos ulteriores relacionados, ente otros, con el Decreto Supremo N° 089-2006-PCM, que establece disposiciones para el funcionamiento del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido - RNSDD al que hace referencia el artículo 242 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, concordante con el artículo 36 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura; razones por las cuales este argumento debe ser desestimado; Sexto: Que, con relación a que la conducta sancionada al recurrente no se subsume en las que tipifi ca el artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial, cabe precisar que el artículo 230 literal 5 de la Ley N° 27444 establece que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables, por lo que al haber entrado en vigencia en el año 2008 la Ley de la Carrera Judicial, no resulta aplicable al presente caso, toda vez que los hechos que subyacen a este proceso disciplinario recaen sobre la actuación del doctor Galarreta Paredes en el proceso constitucional de amparo promovido por la empresa Midas Inversiones S.A.C contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, signado con el N° 2005 - 105, al haber expedido las resoluciones números 07, 08 y 11 de 19 de julio, 24 de octubre y 29 de diciembre de 2005, respectivamente;