Norma Legal Oficial del día 10 de enero del año 2013 (10/01/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano MORDAZA, jueves 10 de enero de 2013

NORMAS LEGALES

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reservada unicamente en materia penal y solo cuando favorece al reo; si bien dicha disposicion fue establecida en atencion a la resolucion aclaratoria expedida por el Tribunal Constitucional con fecha 01 de marzo de 2002, es necesario indicar que el propio Tribunal Constitucional transgrede el texto del mencionado articulo constitucional al implementar una retroactividad rechazada por la MORDAZA suprema, DECIMO QUINTO: (...); asimismo es necesario senalar que la co-demandada SUNAT ha argumentado que dicha disposicion fue dictada en atencion a la resolucion aclaratoria expedida por el Tribunal Constitucional, el cual en ejercicio de sus facultades dispuso que la nueva MORDAZA deberia tener efectos retroactivos desde la entrada en vigencia de la Ley N° 27153, al respecto es necesario indicar que si bien el articulo 74° de la Ley Organica del Tribunal Constitucional faculta a dicho organo la posibilidad de determinar los efectos en el tiempo de las resoluciones que expide, dicho dispositivo debe ser interpretado en concordancia con el articulo 103° MORDAZA referido y con lo dispuesto por el articulo 204° de la Constitucion Politica del Estado, el mismo que dispone de manera expresa que las sentencias del Tribunal Constitucional carecen de efectos retroactivos (...)"; Octavo: Que, la Constitucion Politica, fundamento de todas las normas que integran el ordenamiento juridico peruano, prescribe en su articulo 201º que el Tribunal Constitucional es el organo de control de la Constitucion, habiendose proveido en el desarrollo legal de tal disposicion, que como interprete supremo y guardian de la vigencia de la Constitucion determina la constitucionalidad de las leyes, por lo que sus criterios deben ser observados por todos los magistrados de la Republica, pues de no hacerlo estarian incursos en violacion a la Ley Fundamental y en la responsabilidad que se genere, incluso so pretexto de aplicar el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, debiendo en caso de no estar de acuerdo con las decisiones del Tribunal Constitucional criticarlas con fines de enmienda, pero no dejar de acatarlas; lo cual es concordante con el deber de los jueces de todos los niveles de administrar justicia con arreglo a la Constitucion y la Ley, prescrito en los articulos 138º de la Constitucion Politica y 184º numeral 1 de la Ley Organica del Poder Judicial; y es proporcional con la disposicion del articulo 146º numeral 3 de la Constitucion Politica, en el sentido que el Estado garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su funcion; Noveno: Que, el articulo 82° del Codigo Procesal Constitucional prescribe: "Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaidas en los procesos de accion popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes publicos y producen efectos generales desde el dia siguiente a la fecha de su publicacion. (...)"; cuya disposicion es concordante con la del articulo VI del Titulo Preliminar de la misma MORDAZA legal adjetiva, que preve: "(...) Los Jueces no pueden dejar de aplicar una MORDAZA cuya constitucionalidad MORDAZA sido confirmada en un MORDAZA de inconstitucionalidad o en un MORDAZA de accion popular. (...)"; orientacion que tambien sigue la Primera Disposicion Final de la Ley Organica del Tribunal Constitucional, al regular que: "Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda MORDAZA con rango de ley y los reglamentos respectivos segun los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretacion de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo MORDAZA de procesos, bajo responsabilidad."; Decimo: Que, en tal sentido, queda determinado que el juez procesado, doctor Galarreta MORDAZA, al haber emitido la Resolucion N° 7, de 19 de MORDAZA de 2005, reinterpretando los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad y su aclaratoria expedida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 009-2001-AI/TC, vulnero el caracter vinculante de la citada sentencia de inconstitucionalidad, al sostener que tal organo constitucional transgredio el texto del articulo 103° de la Constitucion Politica al implantar una retroactividad que la misma habia rechazado, estableciendo que este articulo debia ser interpretado en concordancia con el articulo 204° de la acotada MORDAZA fundamental, para finalmente declarar la inaplicacion para la empresa Midas Inversiones S.A.C de los articulos 17° y 18° de la Ley N° 27796, que modificaron los articulos

38° y 39° de la Ley N° 27153 y la Tercera Disposicion Transitoria de la Ley N° 27796; Decimo Primero: Que, los hechos descritos configuran por parte del juez procesado, doctor Galarreta MORDAZA, ademas de la vulneracion de las normas legales citadas, la infraccion de su deber de resolver con sujecion a las garantias constitucionales del debido MORDAZA, previsto en el articulo 184° inciso 1 de la Ley Organica del Poder Judicial; por lo cual, es pasible de responsabilidad disciplinaria; Decimo Segundo: Que, con relacion al cargo que se atribuye al doctor Galarreta MORDAZA en el literal B), se advierte que el magistrado procesado en el tramite del aludido MORDAZA constitucional de MORDAZA N° 2005 105, emitio la Resolucion N° Ocho de 24 de octubre de 2005, de fojas 63 y 64, que declaro: "(...) CONCEDASE la medida cautelar solicitada sobre ejecucion de sentencia estimatoria contenida en la resolucion numero siete de fecha diecinueve de MORDAZA del ano dos mil cinco, que declara fundada la demanda de accion de MORDAZA interpuesta por el recurrente, ordenandose el cumplimiento del mandato contenido en la referida sentencia, la misma que ordena: La inaplicacion a la empresa Midas Inversiones S.A.C. de la cual el recurrente es accionista, los articulos 17° y 18° de la Ley numero 27796, que modifican los articulos 38° y 39° de la Ley numero 27153; inaplicable la tercera disposicion final y transitoria de la Ley N° 27796, que dispone la aplicacion retroactiva de la tasa del doce por ciento; inexigible con caracter retroactivo el impuesto de casinos y maquinas tragamonedas, mientras no se restituya mediante Ley formal del congreso la vigencia del articulo 38° de la Ley numero 27153, o se establezca la base imponible de dicho tributo el cual se inaplica al caso en particular por tener caracter confiscatorio (...)"; Decimo Tercero: Que, en tal sentido, fluye que el juez procesado al haber expedido la Resolucion N° Ocho de 24 de octubre de 2005, que concedio una medida cautelar sobre ejecucion de sentencia estimatoria, basada en la Resolucion N° Siete de 19 de MORDAZA de 2005, que a su vez declaro fundada la demanda de MORDAZA promovida por la empresa Midas Inversiones S.A.C, reitero y ratifico la indebida reinterpretacion de los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad y su aclaratoria expedida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 009-2001-AI/ TC; Decimo Cuarto: Que, bajo el enfoque del considerando precedente, el juez procesado, doctor Galarreta MORDAZA, incurrio en vulneracion del MORDAZA constitucional de cosa juzgada y el caracter vinculante a todos los poderes publicos de las sentencias de inconstitucionalidad expedidas por el Tribunal Constitucional, conforme a lo prescrito en los articulos 138°, 201° de la Constitucion Politica, 184º numeral 1 de la Ley Organica del Poder Judicial, VI del Titulo Preliminar y 82° del Codigo Procesal Constitucional, y Primera Disposicion Final de la Ley Organica del Tribunal Constitucional; Decimo Quinto: Que, asimismo, se debe remarcar que las irregularidades observadas en el tramite del MORDAZA constitucional de MORDAZA N° 2005 - 105, devenidas de haberse expedido en el cuaderno principal la Resolucion N° Siete de 19 de MORDAZA de 2005, y en el cuaderno cautelar la Resolucion N° Ocho de 24 de octubre de 2005, se ven agravadas por el hecho que la constitucionalidad de los articulos 38°, 39° y Disposiciones Transitorias de la Ley N° 27153, sustituidos por los articulos 17° y 18° de la Ley N° 27796, fue confirmada por jurisprudencia uniforme dictada con anterioridad en los expedientes numeros 2770-2004-AA/TC, 2776-2004-AA/TC, 855-2004-AA/TC y 1882-2004-AA/TC, de fojas 106 y 107, 103 y 104, 100 y 101, 97 y 98, respectivamente; sin que el magistrado procesado MORDAZA expresado en los fundamentos de las cuestionadas resoluciones Nos. Siete y Ocho, las razones por las que se apartaba de la invocada doctrina jurisprudencial uniforme; Decimo Sexto: Que, la imputacion MORDAZA referida contra el juez procesado, doctor Galarreta MORDAZA, tambien configura el incumplimiento de su deber de motivar sus resoluciones, regulado en el articulo 139° inciso 5 de la Constitucion Politica, concordante con el articulo 12° de la Ley Organica del Poder Judicial, asi como la infraccion de la Primera Disposicion Final de la Ley Organica del Tribunal Constitucional, concordante con el articulo VI del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional; de lo que se concluye que el magistrado procesado incurrio en responsabilidad disciplinaria;

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