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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ENERO DEL AÑO 2013 (10/01/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 57

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de enero de 2013 485907 reservada únicamente en materia penal y sólo cuando favorece al reo; si bien dicha disposición fue establecida en atención a la resolución aclaratoria expedida por el Tribunal Constitucional con fecha 01 de marzo de 2002, es necesario indicar que el propio Tribunal Constitucional transgrede el texto del mencionado artículo constitucional al implementar una retroactividad rechazada por la norma suprema, DÉCIMO QUINTO: (…); asimismo es necesario señalar que la co-demandada SUNAT ha argumentado que dicha disposición fue dictada en atención a la resolución aclaratoria expedida por el Tribunal Constitucional, el cual en ejercicio de sus facultades dispuso que la nueva norma debería tener efectos retroactivos desde la entrada en vigencia de la Ley N° 27153, al respecto es necesario indicar que si bien el artículo 74° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional faculta a dicho órgano la posibilidad de determinar los efectos en el tiempo de las resoluciones que expide, dicho dispositivo debe ser interpretado en concordancia con el artículo 103° antes referido y con lo dispuesto por el artículo 204° de la Constitución Política del Estado, el mismo que dispone de manera expresa que las sentencias del Tribunal Constitucional carecen de efectos retroactivos (…)”; Octavo: Que, la Constitución Política, fundamento de todas las normas que integran el ordenamiento jurídico peruano, prescribe en su artículo 201º que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución, habiéndose proveído en el desarrollo legal de tal disposición, que como intérprete supremo y guardián de la vigencia de la Constitución determina la constitucionalidad de las leyes, por lo que sus criterios deben ser observados por todos los magistrados de la República, pues de no hacerlo estarían incursos en violación a la Ley Fundamental y en la responsabilidad que se genere, incluso so pretexto de aplicar el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, debiendo en caso de no estar de acuerdo con las decisiones del Tribunal Constitucional criticarlas con fi nes de enmienda, pero no dejar de acatarlas; lo cual es concordante con el deber de los jueces de todos los niveles de administrar justicia con arreglo a la Constitución y la Ley, prescrito en los artículos 138º de la Constitución Política y 184º numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y es proporcional con la disposición del artículo 146º numeral 3 de la Constitución Política, en el sentido que el Estado garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su función; Noveno: Que, el artículo 82° del Código Procesal Constitucional prescribe: “Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden fi rmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación. (…)”; cuya disposición es concordante con la del artículo VI del Título Preliminar de la misma norma legal adjetiva, que prevé: “(…) Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confi rmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular. (…)”; orientación que también sigue la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al regular que: “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad.”; Décimo: Que, en tal sentido, queda determinado que el juez procesado, doctor Galarreta Paredes, al haber emitido la Resolución N° 7, de 19 de julio de 2005, reinterpretando los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad y su aclaratoria expedida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 009-2001-AI/TC, vulneró el carácter vinculante de la citada sentencia de inconstitucionalidad, al sostener que tal órgano constitucional transgredió el texto del artículo 103° de la Constitución Política al implantar una retroactividad que la misma había rechazado, estableciendo que este artículo debía ser interpretado en concordancia con el artículo 204° de la acotada norma fundamental, para fi nalmente declarar la inaplicación para la empresa Midas Inversiones S.A.C de los artículos 17° y 18° de la Ley N° 27796, que modifi caron los artículos 38° y 39° de la Ley N° 27153 y la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 27796; Décimo Primero: Que, los hechos descritos confi guran por parte del juez procesado, doctor Galarreta Paredes, además de la vulneración de las normas legales citadas, la infracción de su deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, previsto en el artículo 184° inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo cual, es pasible de responsabilidad disciplinaria; Décimo Segundo: Que, con relación al cargo que se atribuye al doctor Galarreta Paredes en el literal B), se advierte que el magistrado procesado en el trámite del aludido proceso constitucional de amparo N° 2005 - 105, emitió la Resolución N° Ocho de 24 de octubre de 2005, de fojas 63 y 64, que declaró: “(…) CONCÉDASE la medida cautelar solicitada sobre ejecución de sentencia estimatoria contenida en la resolución número siete de fecha diecinueve de julio del año dos mil cinco, que declara fundada la demanda de acción de amparo interpuesta por el recurrente, ordenándose el cumplimiento del mandato contenido en la referida sentencia, la misma que ordena: La inaplicación a la empresa Midas Inversiones S.A.C. de la cual el recurrente es accionista, los artículos 17° y 18° de la Ley número 27796, que modifi can los artículos 38° y 39° de la Ley número 27153; inaplicable la tercera disposición fi nal y transitoria de la Ley N° 27796, que dispone la aplicación retroactiva de la tasa del doce por ciento; inexigible con carácter retroactivo el impuesto de casinos y máquinas tragamonedas, mientras no se restituya mediante Ley formal del congreso la vigencia del artículo 38° de la Ley número 27153, o se establezca la base imponible de dicho tributo el cual se inaplica al caso en particular por tener carácter confi scatorio (…)”; Décimo Tercero: Que, en tal sentido, fl uye que el juez procesado al haber expedido la Resolución N° Ocho de 24 de octubre de 2005, que concedió una medida cautelar sobre ejecución de sentencia estimatoria, basada en la Resolución N° Siete de 19 de julio de 2005, que a su vez declaró fundada la demanda de amparo promovida por la empresa Midas Inversiones S.A.C, reiteró y ratifi có la indebida reinterpretación de los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad y su aclaratoria expedida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 009-2001-AI/ TC; Décimo Cuarto: Que, bajo el enfoque del considerando precedente, el juez procesado, doctor Galarreta Paredes, incurrió en vulneración del principio constitucional de cosa juzgada y el carácter vinculante a todos los poderes públicos de las sentencias de inconstitucionalidad expedidas por el Tribunal Constitucional, conforme a lo prescrito en los artículos 138°, 201° de la Constitución Política, 184º numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, VI del Título Preliminar y 82° del Código Procesal Constitucional, y Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; Décimo Quinto: Que, asimismo, se debe remarcar que las irregularidades observadas en el trámite del proceso constitucional de amparo N° 2005 - 105, devenidas de haberse expedido en el cuaderno principal la Resolución N° Siete de 19 de julio de 2005, y en el cuaderno cautelar la Resolución N° Ocho de 24 de octubre de 2005, se ven agravadas por el hecho que la constitucionalidad de los artículos 38°, 39° y Disposiciones Transitorias de la Ley N° 27153, sustituidos por los artículos 17° y 18° de la Ley N° 27796, fue confi rmada por jurisprudencia uniforme dictada con anterioridad en los expedientes números 2770-2004-AA/TC, 2776-2004-AA/TC, 855-2004-AA/TC y 1882-2004-AA/TC, de fojas 106 y 107, 103 y 104, 100 y 101, 97 y 98, respectivamente; sin que el magistrado procesado haya expresado en los fundamentos de las cuestionadas resoluciones Nos. Siete y Ocho, las razones por las que se apartaba de la invocada doctrina jurisprudencial uniforme; Décimo Sexto: Que, la imputación antes referida contra el juez procesado, doctor Galarreta Paredes, también confi gura el incumplimiento de su deber de motivar sus resoluciones, regulado en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política, concordante con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la infracción de la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concordante con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; de lo que se concluye que el magistrado procesado incurrió en responsabilidad disciplinaria;