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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ENERO DEL AÑO 2013 (10/01/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 58

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de enero de 2013 485908 Décimo Sétimo: Que, sobre el cargo que se imputa al doctor Galarreta Paredes en el literal C), se observa que el magistrado procesado en el trámite del mismo proceso constitucional de amparo N° 2005 - 105, expidió la Resolución N° Once de 29 de diciembre de 2005, de fojas 80 y 81, bajo la consideración: “(…) Segundo.- Que, mediante resolución número diez de fecha veinte de diciembre del año en curso, se comprende dentro de los efectos de la medida cautelar dictada por este Juzgado mediante resolución número ocho de fecha veinticuatro de octubre último a los litisconsortes activos facultativos, trabajadores del Grupo Económico Mustafá: Greyci Risco Torres, Jessica Calisaya Quevedo, Diana Ramírez Otero, Yan Bernuy Moscoso y Marina Landa Abad; de quienes prestan servicios para las empresa: Costa del Sol S.A., Masaris S.A. y Proyecciones Recreativas S.A. sin embargo no se ha precisado el ámbito territorial de aplicación, por lo que debe aclarar el sentido de la resolución diez antes indicada (…)”; Décimo Octavo: Que, asimismo, la resolución citada en el considerando precedente dispuso: “(…) de conformidad con el artículo 406° del Código Procesal Civil se resuelve: ACLARAR que los efectos legales de la medida cautelar dictada por este despacho mediante la resolución número ocho de autos ampliada para los trabajadores del Grupo Económico Mustafá: (…), mediante resolución número diez de fecha veinte del presente mes y año; es decir la inexigibilidad a las empresa empleadoras de los recurrentes: Masaris S.A., Costa del Sol S.A. y Proyecciones Recreativas S.A., las normas que regulan el impuesto a los casinos y tragamonedas, así como las normas que establecen los requisitos legales de adecuación de los locales de éstas, contenidas en las Leyes N° 27153 y N° 27796, disponiéndose la suspensión de toda resolución administrativa, orden de pago o resolución de determinación dictada o por dictarse por la SUNAT, el ministerio de economía y fi nanzas o el tribunal fi scal dirigida en contra las empresas en donde prestan labores los demandantes, ordenándose que en tanto no se resuelva el presente proceso las salas de tragamonedas en donde prestan servicios los trabajadores referidos, que cuenten o hayan contado con autorización del Mincetur se mantengan inalterables en su funcionamiento, el cual no deberá ser perturbado en su funcionamiento por el Mincetur ni sus órganos administrativos correspondientes (…)”; Décimo Noveno: Que, cabe remarcar que el juez procesado, doctor Galarreta Paredes, mediante la resolución que se alude en el considerando precedente, Resolución N° Diez de 20 de diciembre de 2005, dispuso: “(…) COMPRÉNDASE dentro de los efectos legales de la Medida Cautelar dictada por este despacho mediante resolución número ocho de fecha veinticuatro de octubre de dos mil cinco (…) a los litisconsortes activos facultativos, trabajadores del Grupo Económico Mustafá: Greyci Risco Torres, Jessica Calisaya Quevedo, Diana Ramírez Otero, Yan Bernuy Moscoso y Marina Landa Abad (…)”; Vigésimo: Que, así las cosas, se comprueba que el juez procesado mediante la citada Resolución N° Once de 29 de diciembre de 2005, que aclaró los efectos legales de la Resolución N° Ocho, ampliada por Resolución N° Diez, extendió los efectos de la sentencia que se detallan en el considerando Cuarto de presente resolución, respecto a la inaplicación de normas legales, cuando declara inaplicables las que establecen los requisitos legales de adecuación de los locales de Masaris S.A., Costa del Sol S.A. y Proyecciones Recreativas S.A. en las Leyes N° 27153 y 27796; asimismo, extendió sus efectos en cuanto a los intervinientes en el proceso en calidad de demandados, ya que comprendió en el mandato cautelar a instituciones no demandadas, como el Ministerio de Economía y Finanzas, Tribunal Fiscal y Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; Vigésimo Primero: Que, la acción que se imputa al juez procesado, evidencia una conducta funcional irregular que también pone de manifi esto su intencionalidad de favorecer a la parte accionante del proceso constitucional de amparo N° 2005 - 105; confi gurando la violación de las garantías mínimas del debido proceso -principio de congruencia, independencia e imparcialidad- preceptuado en los artículos 139° de la Constitución Política y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, respectivamente, y contraviene la disposición del segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; Vigésimo Segundo: Que, en tal sentido, ha quedado acreditado que el juez procesado emitió la Resolución N° Once, aclarando los efectos legales de la Resolución N° Ocho, ampliada por Resolución N° Diez, extendiendo sus efectos más allá de los señalados por la sentencia, tanto respecto de la inaplicación de normas no solicitadas, cuando declara inaplicables las normas que establecen los requisitos legales de adecuación de los locales de Masaris S.A, Costa del Sol S.A. y Proyecciones Recreativas S.A., contenidas en las Leyes Nos. 27153 y 27796, como al extender el mandato cautelar a instituciones no demandadas como el Ministerio de Economía y Finanzas, el Tribunal Fiscal y Ministerio de Comercio y Turismo; por lo cual incurrió en responsabilidad disciplinaria; Vigésimo Tercero: Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; y, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a una imagen pública negativa que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial; Vigésimo Cuarto: Que, los hechos que subyacen a los cargos imputados en el presente proceso disciplinario se contextualizan en las disposiciones del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, norma que establece en su artículo 8º: “El juez debe ejercer con moderación y prudencia el poder que acompaña al ejercicio de la función jurisdiccional”; en su artículo 9º: “La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional”; en su artículo 18°: “La obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales”; en su artículo 19°: “Motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justifi car la decisión”; en su artículo 35º: “El fi n último de la actividad judicial es realizar la justicia por medio del Derecho”; en su artículo 43º: “El juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud, racionalmente fundada, de respeto y confi anza hacia la administración de justicia”; y, en su artículo 79º: “La honestidad de la conducta del juez es necesaria para fortalecer la confi anza de los ciudadanos en la justicia y contribuye al prestigio de la misma”; advirtiéndose que los hechos acreditados conforme a las consideraciones precedentes, resultan contrarios a las disposiciones anotadas; Vigésimo Quinto: Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 2°: “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad”; y, en su artículo 5º: “El Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción. Su imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial. El Juez debe respetar la dignidad de toda persona otorgándole un trato adecuado, sin discriminación por motivos de raza, sexo, origen, cultura, condición o de cualquier otra índole (...)”; normatividad que también se ha visto afectada negativamente según se aprecia del análisis de cada uno de los cargos imputados; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numeral 2, 33º, 34° de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 35° de la Resolución Nº 030-2003-CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura y, estando a lo acordado en sesión de 06 de enero de 2011, por unanimidad;