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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ENERO DEL AÑO 2013 (10/01/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 56

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de enero de 2013 485906 VISTO; El proceso disciplinario número 015-2009-CNM, seguido contra el doctor Fernando Antonio Galarreta Paredes por su actuación como Juez del Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución N° 052-2009-PCNM, de 20 de marzo de 2009, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Fernando Antonio Galarreta Paredes, por su actuación como Juez del Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; Segundo: Que, se imputa al doctor Fernando Antonio Galarreta Paredes el haber incurrido en irregularidades en el Proceso Constitucional de Amparo seguido por don César Enrique Velásquez Dávila, accionista de la empresa MIDAS S.A.C, contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, siendo éstas: A) Haber emitido la Resolución N° Siete, de 19 de julio de 2005, reinterpretando los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad y su aclaratoria expedida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 009-2001-AI/ TC, vulnerando el carácter vinculante de la citada sentencia de inconstitucionalidad, al sostener que el citado órgano constitucional transgredió el texto del artículo 103° de la Constitución al implantar una retroactividad que la misma ha rechazado, estableciendo que este artículo debe ser interpretado en concordancia con el artículo 204° de la acotada norma fundamental, para fi nalmente declarar la inaplicación para la citada empresa de los artículos 17° y 18° de la Ley N° 27796 que modifi có los artículos 38° y 39° de la Ley N° 27153; y, la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 27796, con lo que a su vez vulneró el 2° párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, infringiendo el artículo 184° inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. B) Haber dictado por Resolución N° Ocho, de 24 de octubre de 2005, el Auto Cautelar, sobre la base de haber emitido la sentencia estimatoria referida precedentemente, por la cual dispone la inaplicación a la empresa Midas Inversiones S.A.C de los artículos 17° y 18° de la Ley N° 27796, que modifi can los artículos 38° y 39° de la Ley N° 27153, así como, inaplicable la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 27796, vulnerando el carácter vinculante de la citada sentencia de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional, así como, el 2° párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Dicha irregularidad (cuaderno principal Resolución N° 7 y cuaderno cautelar Resolución N° 8) se ve agravada cuando, no obstante, la constitucionalidad de estos artículos habrían sido confi rmados por la jurisprudencia uniforme dictada en los expedientes números 2770-2004- AA/TC, 2776-2004-AA/TC, 855-2004-AA/TC y 1882- 2004-AA/TC), el magistrado imputado no ha expresado los fundamentos por los que se aparta de esta doctrina jurisprudencial uniforme, por lo que habría infringido también la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concordante con el 3° párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, así como el deber de motivación. C) Haber emitido la Resolución N° Once, de 29 de diciembre de 2005, aclarando los efectos legales de la Resolución N° 08 ampliada por Resolución N° 10, violando las garantías mínimas del debido proceso al vulnerar el principio de congruencia, al extender sus efectos más allá de los señalados por la sentencia, tanto respecto de la inaplicación de normas no solicitadas, cuando declara inaplicables las normas que establecen los requisitos legales de adecuación de los locales de Masaris S.A, Costa del Sol S.A y Proyecciones Recreativas S.A, contenidas en las Leyes Nos. 27153 y 27796, contraviniendo el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, como al extender el mandato cautelar a instituciones no demandadas, como el Ministerio de Economía y Finanzas, el Tribunal Fiscal y el Ministerio de Comercio y Turismo, infringiendo los principios de independencia - imparcialidad y debido proceso. Tercero: Que, habiéndose notifi cado debidamente al magistrado procesado la Resolución N° 052-2009-PCNM, el mismo no cumplió con presentar sus descargos ni se apersonó a rendir su declaración de parte, no obstante haber sido emplazado con tal fi n; Cuarto: Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia respecto al cargo atribuido al doctor Galarreta Paredes en el literal A), que en trámite de la demanda de amparo que formuló César Enrique Velásquez Dávila, en representación de la empresa Midas Inversiones S.A.C, contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, proceso constitucional al que se le asignó el número de expediente 2005 - 105, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a cargo del juez procesado, expidió la Resolución N° Siete de 19 de julio de 2005, corriente de fojas 43 a 51, que declaró: “(…) FUNDADA LA DEMANDA DE PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO (…); en consecuencia: 1) Inaplicable para la empresa MIDAS INVERSIONES S.A.C. de la cual el recurrente es accionista, los artículos 17 y 18 de la Ley N° 27796, que modifi can los artículos 38 y 39 de la Ley N° 27153; 2) Inaplicables la tercera disposición fi nal y transitoria de la Ley N° 27796, que dispone la aplicación retroactiva de la tasa del 12%; inexigible con carácter retroactivo el impuesto de casinos y máquinas tragamonedas, mientras no se restituya mediante ley formal del congreso la vigencia del artículo 38 de la Ley N° 27153, o se establezca la base imponible de dicho tributo el cual se inaplica al caso en particular por tener carácter confi scatorio; (…)”; Quinto: Que, el pronunciamiento citado en el considerando precedente, se dio no obstante a que con anterioridad en el proceso de inconstitucionalidad signado con el expediente N° 0009-2001-AI, promovido contra los artículos 5°, 6°, 7°, 10°, literales “b” y “c”, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21°, 22°, 23°, 25°, literal “d”, 29°, 31°, literal “a”, 32°, literales “a” y “b”, 38°, 39°, 41.2°, Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N° 27153, Ley que regula la explotación de los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, el Tribunal Constitucional emitió la sentencia de 29 de enero de 2002, de fojas 116 a 123, “(…) Declarando FUNDADA, en parte, la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N° 27153, y en consecuencia, inconstitucionales los artículos 38.1, 39, Segunda y Primera Disposición Transitoria de la Ley N° 27153, (…); y, por conexión, el artículo 1 de la ley 27232, (…)”; Sexto: Que, asimismo, en el citado proceso de inconstitucionalidad N° 0009-2001-AI, el Tribunal Constitucional expidió la sentencia aclaratoria de 01 de marzo de 2002, estableciendo: “(…) Respecto del primer punto del pedido de aclaración, precisar que, mientras no entre en vigencia la nueva ley, deberá cobrarse lo que apruebe el Congreso de la República en una norma transitoria, y en defecto de ello, un monto igual al que establecía el régimen derogado, dentro de un plazo razonable que no deberá exceder del 31 de diciembre de 2002, debiendo quedar sujeto todo lo que se pague, en uno y otro caso, al régimen de regularización previsto en el fundamento 16 de la sentencia; (…). La presente aclaración queda integrada en la sentencia que la motiva (…)”; y, que posteriormente, por efecto del referido pronunciamiento del Tribunal Constitucional se emitió la Ley N° 27792, de 25 de julio de 2002, cuyos artículos 17° y 18° sustituyeron los artículos 38° y 39° de la Ley N° 27153; Sétimo: Que, así las cosas, se advierte que el juez procesado, doctor Galarreta Paredes, mediante la Resolución N° Siete de 19 de julio de 2005, citada en el considerando Cuarto de la presente resolución, efectuó una reinterpretación de los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad y su aclaratoria, también citadas en los considerandos Quinto y Sexto de la presente resolución, vulnerando el principio constitucional de Cosa Juzgada y el carácter vinculante a todos los poderes públicos de las sentencias de inconstitucionalidad expedidas por el Tribunal Constitucional, más aún si la sustentó señalando que: “(…) DÉCIMO QUINTO: Que, siendo ello así, la tercera disposición transitoria de la Ley N° 27796 al establecer la aplicación retroactiva de la norma vulnera el texto expreso del artículo 103° de la Constitución en vista que la retroactividad está