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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 11 de enero de 2013 485961 Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 060-2011, se amplió la vigencia del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles derivados del Petróleo, hasta el 31 de diciembre del 2012 y posteriormente a través de la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 – Ley 29952, se estableció su vigencia permanente; Que, con el artículo 4 del Decreto de Urgencia Nº 060- 2011, se estableció que corresponde al OSINERGMIN fi scalizar el correcto funcionamiento del Fondo, conforme a las directivas que establezca su Administrador; Que, a fi n de hacer operativamente posible la recuperación del monto compensado en exceso por el Fondo o dejado de aportar al Fondo, tras destinarse el Producto a un destino diferente para el cual había sido diferenciado; así como, la recuperación por cualquier otro motivo determinado por el OSINERGMIN, en su labor de fi scalización, o por el Administrador del Fondo; resulta necesario modifi car el Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo; Conforme a lo dispuesto en el literal h) del artículo 7 de las Normas Reglamentarias y Complementarias del Decreto de Urgencia Nº 010-2004; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Derogación de las defi niciones de Aporte Exportador y Factor de Aportación – Exportadores del Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles derivados del Petróleo Deróguese las defi niciones de Aporte Exportador y Factor de Aportación – Exportadores señalados en el artículo 1 del Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles derivados del Petróleo. Artículo 2º.- Inclusión de dos defi niciones en el artículo 1 del Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles derivados del Petróleo Incluir dos (02) defi niciones en el artículo 1 del Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles derivados del Petróleo, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 1º.- Defi niciones (…) Devolución: Es el aporte que deberá efectuar el Exportador al Fondo, por una exportación de Productos que haya obtenido una compensación, de parte del Fondo, en la Venta Primaria o Importación. Será calculado como resultado de la multiplicación del volumen del Producto exportado con el Factor de Compensación vigente en la fecha de embarque de la exportación. Reintegrador: Aquella persona natural o jurídica dentro de la cadena de comercialización de combustibles líquidos o GLP que produce o adquiere Productos diferenciados de acuerdo a su destino, establecido por las normas del Fondo, y lo comercializa a un destino diferente, en perjuicio económico del Fondo, por lo que deberá efectuar un reintegro a este; o aquella persona que deba efectuar un reintegro al Fondo por cualquier otro motivo determinado por el OSINERGMIN, en su labor de fi scalización, o por el Administrador del Fondo. El reintegro se calculará como el monto compensado en exceso por el Fondo o dejado de aportar al Fondo en la Venta Primaria o Importación del Producto comercializado. Artículo 3º.- Inclusión del numeral 6.5 al artículo 6 del Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles derivados del Petróleo Inclúyase el numeral 6.5 al artículo 6 del Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles derivados del Petróleo, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 6º.- Cuentas (…) 6.5. Los Reintegradores tendrán una cuenta global para el depósito de los reintegros, la que será informada por el Fiduciario al Administrador del Fondo e incluida por este en la relación de cuentas del fi deicomiso publicada en la sección hidrocarburos de la página web del Ministerio de Energía y Minas. (…)” Artículo 4º.- Inclusión del artículo 14 al Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles derivados del Petróleo Inclúyase el artículo 14 al Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 14º.- Procedimiento de Reintegros 14.1 Identifi cación del Reintegrador: El OSINERGMIN, producto de su labor de fi scalización, identifi cará al Reintegrador y calculará el respectivo monto de reintegro. 14.2 Liquidación de Reintegro: El OSINERGMIN elaborará y suscribirá la liquidación de reintegro en hoja impresa y en disco compacto (CD), por uno o más periodos de liquidación, de acuerdo al Formato, anexo a la presente resolución, el cual será publicado en el área de hidrocarburos de la página web del Ministerio de Energía y Minas. Dicha liquidación será remitida al Reintegrador, adjunta a una comunicación de exigencia del depósito del reintegro correspondiente en el plazo máximo de tres (03) días hábiles de notifi cado. Asimismo, deberá remitir en paralelo otro original de la liquidación al Administrador del Fondo. Una vez notifi cado el Reintegrador, el OSINERGMIN también remitirá el cargo de notifi cación al Administrador del Fondo. 14.3 Depósito de Reintegro: El Reintegrador efectuará el depósito en la cuenta para reintegros del Fideicomiso, publicada en la sección hidrocarburos de la página web del Ministerio de Energía y Minas, en el plazo máximo de tres (03) días hábiles de haber sido notifi cado para tal efecto por el OSINERGMIN. 14.4 Acreditación de pago de Reintegro: Para efectos que el Administrador del Fondo concluya las gestiones de cobro del reintegro a ser pagado por el Reintegrador, constituirá obligación de este el acreditar en forma fehaciente el depósito del reintegro efectuado en la cuenta del fi deicomiso respectiva, remitiendo al Fiduciario con copia al Administrador del Fondo, los documentos mediante los cuales se sustente dicho depósito, dentro de los tres (03) días hábiles de efectuado el pago. 14.5 Exigencia de pago de Mora: De no efectuarse el depósito del reintegro dentro del plazo establecido, el Reintegrador incurrirá en mora automática, generándose desde ese momento los intereses moratorios con la tasa más alta permitida por el Banco Central de Reserva del Perú. El Fiduciario calculará las moras y efectuará los requerimientos de pago y mora. Asimismo y sin perjuicio de lo anterior, dada la naturaleza y fi nes del Fondo, el Reintegrador asume las responsabilidades de un depositario necesario desde el momento en que sea requerido por escrito y con fe de entrega por el Administrador del Fondo. Artículo 5º.- Inclusión del numeral 8.9 al artículo 8 del Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo Inclúyase el numeral 8.9 al artículo 8 del Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 8º.- Operatividad - Productores, Importadores y Exportadores (...) 8.9. En caso de incumplimiento o error del Exportador en la presentación de su autoliquidación, el Administrador del Fondo elaborará la liquidación correspondiente, se la remitirá al Exportador y le exigirá la presentación de su autoliquidación, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles; correspondiendo al Administrador del Fondo iniciar acciones legales luego de vencido dicho plazo.“