Norma Legal Oficial del día 11 de enero del año 2013 (11/01/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano MORDAZA, viernes 11 de enero de 2013

NORMAS LEGALES

485961

Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 060-2011, se amplio la vigencia del Fondo para la Estabilizacion de Precios de los Combustibles derivados del Petroleo, hasta el 31 de diciembre del 2012 y posteriormente a traves de la Setima Disposicion Complementaria Final de la Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Publico para el Ano Fiscal 2013 ­ Ley 29952, se establecio su vigencia permanente; Que, con el articulo 4 del Decreto de Urgencia Nº 0602011, se establecio que corresponde al OSINERGMIN fiscalizar el correcto funcionamiento del Fondo, conforme a las directivas que establezca su Administrador; Que, a fin de hacer operativamente posible la recuperacion del monto compensado en exceso por el Fondo o dejado de aportar al Fondo, tras destinarse el Producto a un destino diferente para el cual habia sido diferenciado; asi como, la recuperacion por cualquier otro motivo determinado por el OSINERGMIN, en su labor de fiscalizacion, o por el Administrador del Fondo; resulta necesario modificar el Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilizacion de Precios de los Combustibles Derivados del Petroleo; Conforme a lo dispuesto en el literal h) del articulo 7 de las Normas Reglamentarias y Complementarias del Decreto de Urgencia Nº 010-2004; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Derogacion de las definiciones de Aporte Exportador y Factor de Aportacion ­ Exportadores del Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilizacion de Precios de los Combustibles derivados del Petroleo Deroguese las definiciones de Aporte Exportador y Factor de Aportacion ­ Exportadores senalados en el articulo 1 del Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilizacion de Precios de los Combustibles derivados del Petroleo. Articulo 2º.- Inclusion de dos definiciones en el articulo 1 del Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilizacion de Precios de los Combustibles derivados del Petroleo Incluir dos (02) definiciones en el articulo 1 del Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilizacion de Precios de los Combustibles derivados del Petroleo, de acuerdo al siguiente texto: "Articulo 1º.- Definiciones (...) Devolucion: Es el aporte que debera efectuar el Exportador al Fondo, por una exportacion de Productos que MORDAZA obtenido una compensacion, de parte del Fondo, en la Venta Primaria o Importacion. Sera calculado como resultado de la multiplicacion del volumen del Producto exportado con el Factor de Compensacion vigente en la fecha de embarque de la exportacion. Reintegrador: Aquella persona natural o juridica dentro de la cadena de comercializacion de combustibles liquidos o GLP que produce o adquiere Productos diferenciados de acuerdo a su destino, establecido por las normas del Fondo, y lo comercializa a un destino diferente, en perjuicio economico del Fondo, por lo que debera efectuar un reintegro a este; o aquella persona que deba efectuar un reintegro al Fondo por cualquier otro motivo determinado por el OSINERGMIN, en su labor de fiscalizacion, o por el Administrador del Fondo. El reintegro se calculara como el monto compensado en exceso por el Fondo o dejado de aportar al Fondo en la Venta Primaria o Importacion del Producto comercializado. Articulo 3º.- Inclusion del numeral 6.5 al articulo 6 del Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilizacion de Precios de los Combustibles derivados del Petroleo Incluyase el numeral 6.5 al articulo 6 del Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilizacion de Precios de los Combustibles derivados del Petroleo, de acuerdo al siguiente texto: "Articulo 6º.- Cuentas (...)

6.5. Los Reintegradores tendran una cuenta global para el deposito de los reintegros, la que sera informada por el Fiduciario al Administrador del Fondo e incluida por este en la relacion de cuentas del fideicomiso publicada en la seccion hidrocarburos de la pagina web del Ministerio de Energia y Minas. (...)" Articulo 4º.- Inclusion del articulo 14 al Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilizacion de Precios de los Combustibles derivados del Petroleo Incluyase el articulo 14 al Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilizacion de Precios de los Combustibles Derivados del Petroleo, de acuerdo al siguiente texto: "Articulo 14º.- Procedimiento de Reintegros 14.1 Identificacion del Reintegrador: El OSINERGMIN, producto de su labor de fiscalizacion, identificara al Reintegrador y calculara el respectivo monto de reintegro. 14.2 Liquidacion de Reintegro: El OSINERGMIN elaborara y suscribira la liquidacion de reintegro en hoja impresa y en disco compacto (CD), por uno o mas periodos de liquidacion, de acuerdo al Formato, anexo a la presente resolucion, el cual sera publicado en el area de hidrocarburos de la pagina web del Ministerio de Energia y Minas. Dicha liquidacion sera remitida al Reintegrador, adjunta a una comunicacion de exigencia del deposito del reintegro correspondiente en el plazo MORDAZA de tres (03) dias habiles de notificado. Asimismo, debera remitir en paralelo otro original de la liquidacion al Administrador del Fondo. Una vez notificado el Reintegrador, el OSINERGMIN tambien remitira el cargo de notificacion al Administrador del Fondo. 14.3 Deposito de Reintegro: El Reintegrador efectuara el deposito en la cuenta para reintegros del Fideicomiso, publicada en la seccion hidrocarburos de la pagina web del Ministerio de Energia y Minas, en el plazo MORDAZA de tres (03) dias habiles de haber sido notificado para tal efecto por el OSINERGMIN. 14.4 Acreditacion de pago de Reintegro: Para efectos que el Administrador del Fondo concluya las gestiones de cobro del reintegro a ser pagado por el Reintegrador, constituira obligacion de este el acreditar en forma fehaciente el deposito del reintegro efectuado en la cuenta del fideicomiso respectiva, remitiendo al Fiduciario con MORDAZA al Administrador del Fondo, los documentos mediante los cuales se sustente dicho deposito, dentro de los tres (03) dias habiles de efectuado el pago. 14.5 Exigencia de pago de Mora: De no efectuarse el deposito del reintegro dentro del plazo establecido, el Reintegrador incurrira en MORDAZA automatica, generandose desde ese momento los intereses moratorios con la tasa mas alta permitida por el Banco Central de Reserva del Peru. El Fiduciario calculara las moras y efectuara los requerimientos de pago y mora. Asimismo y sin perjuicio de lo anterior, dada la naturaleza y fines del Fondo, el Reintegrador asume las responsabilidades de un depositario necesario desde el momento en que sea requerido por escrito y con fe de entrega por el Administrador del Fondo. Articulo 5º.- Inclusion del numeral 8.9 al articulo 8 del Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilizacion de Precios de los Combustibles Derivados del Petroleo Incluyase el numeral 8.9 al articulo 8 del Reglamento Operativo del Fondo para la Estabilizacion de Precios de los Combustibles Derivados del Petroleo, de acuerdo al siguiente texto: "Articulo 8º.- Operatividad Importadores y Exportadores (...) 8.9. En caso de incumplimiento o error del Exportador en la MORDAZA de su autoliquidacion, el Administrador del Fondo elaborara la liquidacion correspondiente, se la remitira al Exportador y le exigira la MORDAZA de su autoliquidacion, en un plazo MORDAZA de diez (10) dias habiles; correspondiendo al Administrador del Fondo iniciar acciones legales luego de vencido dicho plazo." Productores,

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