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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE ENERO DEL AÑO 2013 (17/01/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 4

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 17 de enero de 2013 486286 de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, listadas en el inciso A del artículo 16° y el numeral 6 del artículo 17° de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Artículo 4. Características y obligaciones de las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico 4.1 Las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico tienen como objeto principal la emisión de dinero electrónico, no conceden crédito con cargo a los fondos recibidos y solo pueden realizar otras operaciones relacionadas a su objeto principal. 4.2 Las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico son sujetos obligados a proporcionar la información a que se refi ere el artículo 3 de la Ley 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú, y sus modifi catorias, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 29038, Ley que incorpora la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-PERÚ) a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y sus normas reglamentarias. En tal sentido, se encuentran obligadas a cumplir con las disposiciones reglamentarias emitidas sobre prevención del lavado de activos y fi nanciamiento del terrorismo que emita la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, siendo responsables de aplicar las normas del presente numeral a sus clientes o usuarios que adquieran el dinero electrónico que emitan. Artículo 5. Emisores de dinero electrónico Los emisores de dinero electrónico: a) No pueden establecer un límite a la vigencia de los fondos de dinero electrónico, distinto al reglamentado. Cuando transcurran diez (10) años sin que una cuenta de dinero electrónico tenga movimientos y sin que medie reclamación durante ese lapso, dichos fondos son remitidos a la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas para ser destinados a programas de inclusión fi nanciera. b) Están sujetos a los límites de emisión de dinero electrónico de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por transacción, de acuerdo a las condiciones que se establezca en la reglamentación de la presente Ley. c) Se sujetan a las disposiciones de encaje y a las que por la Ley 29440, Ley de los Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores, formule el Banco Central de Reserva del Perú. Artículo 6. Protección al usuario 6.1 Garantía de recursos. Los emisores de dinero electrónico deben constituir fi deicomisos por el valor del dinero electrónico emitido conforme a las disposiciones que dicta la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Dicho Organismo de Control puede regular otras modalidades alternativas de garantía para los fondos de dinero electrónico emitidos. 6.2 Protección de datos. La emisión de dinero electrónico constituye un servicio fi nanciero, y la información del usuario de dinero electrónico y de las operaciones que realice están sujetas a la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, y a la protección del artículo 2°, inciso 5, de la Constitución Política del Perú. 6.3 Contratos. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones establece las modalidades de contratación aplicables al dinero electrónico, las que pueden ser escritas, electrónicas u otras, de acuerdo a la naturaleza de los productos, sus características y las circunstancias en que estos se ofrecen, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor; la Ley 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros, y las normas reglamentarias emitidas para garantizar su cumplimiento. Artículo 7. Exoneración del Impuesto General a las Ventas Exonérase del Impuesto General a las Ventas por un período de tres (3) años, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, la emisión de dinero electrónico efectuada por las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS PRIMERA. Empresas Emisoras de Dinero Electrónico Incorpórase el numeral 6 al artículo 17° de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, de acuerdo al texto siguiente: “Artículo 17°.- CAPITAL MÍNIMO DE EMPRESAS DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS Y CONEXOS. (…) 6. Empresas Emisoras de Dinero Electrónico: S/. 2 268 519,00. El citado capital corresponde al trimestre octubre - diciembre 2012 y posteriormente se sujeta a la actualización trimestral según el procedimiento señalado en el artículo 18° de la Ley 26702.” SEGUNDA. Procedimiento de autorización de organización y funcionamiento Modifícanse el segundo párrafo del artículo 19° y el tercer párrafo del artículo 21° de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, conforme al siguiente texto: “Artículo 19°.- ORGANIZADORES DE EMPRESAS. (…) La Superintendencia está facultada para autorizar la organización y el funcionamiento de las empresas comprendidas en los artículos 16° y 17° de la presente Ley. En el caso de las empresas comprendidas en los incisos A, B y C del artículo 16° así como del numeral 6 del artículo 17° debe contar con la opinión previa del Banco Central. Artículo 21°.- SOLICITUD DE ORGANIZACIÓN. (…) Una vez recibida la documentación completa, la Superintendencia la pondrá en conocimiento del Banco Central cuando se trate de empresas precisadas en los incisos A, B y C del artículo 16°, así como en el numeral 6 del artículo 17°. El Banco Central debe emitir su opinión dentro de los treinta (30) días de recibido el ofi cio respectivo.” TERCERA. Autorización de la operación de emisión de dinero electrónico a empresas del sistema fi nanciero Incorpóranse como numeral 42 al artículo 221° y el literal h) a la trigésima primera disposición fi nal y complementaria de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, según los textos siguientes: “221°.- OPERACIONES Y SERVICIOS (…) 42. Emitir dinero electrónico. (…) TRIGÉSIMA PRIMERA: (…) h. Numeral 42 del artículo 221°: Emitir dinero electrónico.” CUARTA. Sistemas de pagos y de liquidación de valores Incorpórase el inciso n) al artículo 10° de la Ley 29440, Ley de los Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores, con el siguiente texto: