Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 (11/02/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 10

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 11 de febrero de 2013 487924 prelación para dicha publicidad, determinándose que en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, se publicará en el diario encargado de las publicaciones judiciales, así como en los portales electrónicos, en los lugares que existan. Asimismo, los numerales 5 y 6 del mencionado artículo, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, determinan que la publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado, sin el cual no surten sus efectos legales. 4. Tal como se estableció en la Resolución Nº 592- 2009-JNE, de fecha 15 de setiembre de 2009, emitida en el Expediente Nº J-2009-475, la publicidad es un requisito de validez de las normas, posibilitando que estas se encuentren al alcance de la ciudadanía, lo cual ocurre si se cumple con su publicación en alguno de los medios descritos por el artículo 44 de la LOM, según corresponda. 5. En el presente caso, se ha verifi cado que la Ordenanza Municipal Nº 025-2011-CM/MPS, que aprobó el RIC de la Municipalidad Provincial de Satipo, sólo se publicó en el panel de la municipalidad provincial, más no en un diario de alcance regional en el que se efectúan las publicaciones judiciales, por lo que al no haberse cumplido con el requisito señalado en la ley, al no haberse satisfecho el principio de publicidad, las disposiciones contenidas en la referida ordenanza municipal, no surten efectos legales algunos, por lo que no amerita pronunciarse sobre el fondo del punto controvertido, sobre infracción al artículo 6, inciso f, del RIC. En tal sentido, no se puede invocar como fundamento de la causal de suspensión lo normado por el artículo 25, numeral 4 de la LOM. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, valorados de manera conjunta y con criterio de conciencia los medios probatorios contenidos en autos, este órgano colegiado concluye que el regidor Gilmer Javier Valverde Calero no ha incurrido en la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, por lo que corresponde declarar fundada la apelación interpuesta, y revocar el Acuerdo de Concejo Nº 120- 2012-CM/MPS. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gilmer Javier Valverde Calero, en consecuencia REVOCAR en todos sus extremos, el Acuerdo de Concejo Nº 120-2012-CM/MPS, de fecha 3 de setiembre de 2012, que declaró fundada la solicitud de suspensión por treinta días del regidor Gilmer Javier Valverde Calero, de la Municipalidad Provincial de Satipo, departamento de Junín, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REQUERIR al alcalde de la Municipalidad Provincial de Satipo, que en el plazo de quince días hábiles de recibido el presente, cumpla con publicar la Ordenanza Municipal Nº 025-2011-CM/ MPS, que aprobó el Reglamento Interno de Concejo de la Municipalidad Provincial de Satipo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, numeral 5, y en el artículo 44, numeral 2 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, bajo apercibimiento de remitir copias al Ministerio Público para que evalúe su conducta en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, previsto en el artículo 377 del Código Penal. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 900127-1 Confirman Acuerdo de Concejo Nº 097- 2012-MDCC que declaró improcedente solicitud de vacancia de diversos regidores del Concejo Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa RESOLUCIÓN Nº 1162-2012-JNE Expediente Nº J-2012-01523 CERRO COLORADO - AREQUIPA Lima, diecisiete de diciembre de dos mil doce VISTO en audiencia pública del 17 de diciembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Filiberto Iberio Cáceres contra el Acuerdo de Concejo Nº 097- 2012-MDCC de fecha 11 de octubre de 2012, que declaró improcedente la vacancia formulada en contra de Percy Cristhian Carpio Pérez, Mario Benigno Lozada Núñez, Franklin Armando Valer Jallo, María Irene Malque Alcántara, Richard Édgar Calvo Ramos, Alberta Asunta Chávez de Velásquez, Ricardo Huamán Figueroa, Mario Nemecio Samillán Mamani y Víctor Hugo Gallegos Díaz, regidores del Concejo Distrital de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, por haber incurrido en la causal de vacancia establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Respecto a la solicitud de vacancia Con fecha 20 de julio de 2012, Filiberto Iberio Cáceres solicitó la vacancia de Percy Cristhian Carpio Pérez, Mario Benigno Lozada Núñez, Franklin Armando Valer Jallo, María Irene Malque Alcantara, Richard Édgar Calvo Ramos, Alberta Asunta Chávez de Velásquez, Ricardo Huamán Figueroa, Mario Nemecio Samillán Mamani y Víctor Hugo Gallegos Díaz, regidores del Concejo Distrital de Cerro Colorado, por haber incurrido en la causal contemplada en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), por haber votado a favor del Acuerdo de Concejo Nº 067- 2012-MDCC, que resolvió aprobar la remisión al Jurado Nacional de Elecciones, de todos los actuados del trámite de vacancia del alcalde del Concejo Distrital de Cerro Colorado, interpuesto por Erin Jessenia Cáceres Zuñiga, en el Expediente Nº J-2012-00445. Descargos de los regidores Los regidores Percy Cristhian Carpio Pérez, Mario Benigno Lozada Núñez, Franklin Armando Valer Jallo, María Irene Malque Alcantara, Richard Édgar Calvo Ramos, Alberta Asunta Chávez de Velásquez, Ricardo Huamán Figueroa, Mario Nemecio Samillán Mamani y Víctor Hugo Gallegos Díaz, con fecha 5 de octubre de 2012, ante el Concejo Distrital de Cerro Colorado, formulan sus descargos bajo los siguientes argumentos: - Los recurrentes nunca han ejercido funciones administrativas en el ámbito jurisdiccional del gobierno local de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, por tanto el pedido es atípico. - En las decisiones tomadas y ejecutadas por los órganos administrativos respecto de la solicitud de vacancia formulada por Erín Jessenia Cáceres Zúñiga no han tenido participación alguna.