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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 (11/02/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 11 de febrero de 2013 487927 Nº 671-2012-JNE, la misma que establece el nuevo criterio jurisprudencial e incorpora, como criterio de valoración de la concurrencia o no en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, la devolución inmediata de los benefi cios indebidamente percibidos por el alcalde. Consideraciones del apelante Con fecha 28 de noviembre de 2012, Miguel Ángel Granda Daza interpone recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 019-2012-MPPA-A-S.E.C., alegando lo siguiente: 1. El Documento Nacional de Identidad no es el único documento válido para acreditar la condición de vecino. 2. La legitimidad para obrar se acredita con el hecho de que, en el expediente de apelación del proceso laboral el 26 de noviembre de 2003, suscribió como abogado el mismo, consignando como domicilio procesal en el Jirón Independencia s/n, ubicado en la provincia de Padre Abad, lo que evidencia que el solicitante viene litigando desde el año 2003 en dicha provincia. 3. En la propia solicitud de declaratoria de vacancia se consigna como domicilio procesal, un inmueble ubicado en la provincia de Padre Abad. 4. José Luis Ponte Vizcarra, vecino de la provincia de Padre Abad, se adhiere, con la suscripción del medio impugnatorio, a la solicitud de declaratoria de vacancia, así como al recurso de apelación. 5. Está plenamente acreditado que el alcalde tenía conocimiento de que, en virtud del artículo 42 de la Constitución Política de 1993, se encontraba impedido de percibir benefi cio laboral alguno obtenido de una negociación colectiva. 6. Está plenamente acreditado que el restablecimiento del aguinaldo por Fiestas Patrias se circunscribía únicamente a los ocho trabajadores que obtuvieron una sentencia favorable en un proceso judicial. 7. No puede alegarse que se efectuó el pago por error y con desconocimiento del alcalde, porque la boleta de pago no solo tiene el sello de pagado por tesorería, de fecha 15 de agosto de 2012, posterior a la Resolución de Alcaldía Nº 061-2012-MPPA-A, sino que también aparece la fi rma del alcalde en dicho comprobante. 8. La devolución del monto percibido como bonifi cación por Fiestas Patrias no enerva la confi guración de la causal de declaratoria de vacancia, porque el alcalde ha cobrado dicho monto con pleno conocimiento de que no le corresponde y de que el Jurado Nacional de Elecciones se había pronunciado señalando que dicho cobro constituía causal de declaratoria de vacancia. Con la fi nalidad de acreditar su legitimidad para obrar, el recurrente presenta escritos presentados en procesos jurisdiccionales en los que se aprecia que el solicitante suscribe los mismos como abogado patrocinante y en los que se señala como domicilio procesal, inmuebles ubicados en la circunscripción de la provincia de Padre Abad. CUESTIONES EN DISCUSIÓN Las materias controvertidas en el presente caso consisten en determinar lo siguiente: 1. Si Miguel Ángel Granda Daza tiene legitimidad para obrar en el presente procedimiento de declaratoria de vacancia. 2. Si procede la adhesión de José Luis Ponte Vizcarra, a la solicitud y al recurso de apelación, con la suscripción del citado medio impugnatorio. 3. Si el alcalde José Luis Maguiña Paredes ha incurrido en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la legitimidad para obrar de Miguel Ángel Granda Daza 1. Tomando en consideración lo siguiente: a. Al momento de presentar la solicitud de declaratoria de vacancia, no adjuntó documentos que acrediten su condición de vecino en la circunscripción de la provincia de Padre Abad. b. La sola consignación de un domicilio procesal en un caso concreto no puede ser considerada como medio de prueba sufi ciente que acredite, de manera efectiva, la condición de vecino de una persona. c. Los medios probatorios presentados con el recurso de apelación, esto es, los escritos en los que el solicitante aparece como abogado patrocinante en distintos procesos jurisdiccionales seguidos en la provincia de Padre Abad y en los que se consignan, como domicilio procesal, inmuebles ubicados en dicha circunscripción, no pueden ser admitidos, porque resultan extemporáneos, ya que debieron de haber sido presentados, oportunamente, con la solicitud o antes de que el concejo municipal emitiera su decisión en el presente caso. d. Incluso, en el supuesto de que se admitieran los medios probatorios presentados con el recurso de apelación, estos no resultan sufi cientes para acreditar la condición de vecino, ya que el domicilio procesal le correspondería, en estricto, a los demandantes, y no así al abogado patrocinante. e. La condición de vecino implica continuidad y un meridiano nivel de arraigo de la persona con la circunscripción, que lo legitime a tener interés personal en el desarrollo de la comunidad, siendo que, en el caso de los abogados, su participación es eventual u ocasional, no pudiendo extraerse la continuidad en el tiempo de dicha condición de vecino que la ley exige. Este órgano colegiado concluye que el solicitante Miguel Ángel Granda Daza carece de legitimidad para obrar en el presente procedimiento de declaratoria de vacancia seguido contra el alcalde José Luis Maguiña Paredes. Sobre la procedencia de la adhesión de José Luis Ponte Vizcarra 2. En la Resolución Nº 0591-2012-JNE, de fecha 19 de junio de 2012, recaída en el Expediente Nº J-2012-0393, publicada en el portal institucional el 28 de junio de 2012 y en el Diario Ofi cial El Peruano el 29 de junio de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones manifestó lo siguiente: “[...], de efectuarse el pedido de incorporación directamente ante el órgano que resuelve en segunda instancia y encontrándose el proceso en dicha etapa, no existirá posibilidad de que el órgano que resuelva en primera instancia pueda pronunciarse, generando, de este modo, indefensión a la parte que se sienta vulnerada en su derecho (autoridades de quienes se solicita su vacancia o suspensión en el supuesto de que se admita la incorporación de un vecino), al no tener la posibilidad de recurrir dicho pronunciamiento”. A partir de lo antes señalado, puede concluirse que resultarán admisibles los pedidos de adhesión a las solicitudes y procedimientos de declaratoria de vacancia que se presenten ante el órgano que resuelve en instancia administrativa, esto es, ante el concejo municipal. 3. En la medida en que el recurso de apelación se interpone ante el concejo municipal, siendo este órgano el encargado de evaluar la admisibilidad y procedencia –en lo que respecta al plazo y a la legitimidad para obrar– del medio impugnatorio, este órgano colegiado concluye que la adhesión realizada por José Luis Ponte Vizcarra fue presentada oportunamente, siendo que el concejo municipal debió haberse pronunciado, antes de elevar los actuados, sobre la adhesión antes mencionada. 4. Si bien podría sostenerse que existen, efectivamente, defi ciencias formales en torno a la adhesión realizada por José Luis Ponte Vizcarra, en la medida en que: a) no existe una manifestación individualizada y expresa de su voluntad de adherirse a la solicitud de declaratoria de vacancia y al recurso de apelación, ya que solo se consigna su fi rma en el citado medio impugnatorio, es decir, no se acompaña un documento de fecha cierta en la que la persona antes mencionada indique expresamente