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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 (11/02/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 11 de febrero de 2013 487928 su adhesión, y b) en la presentación del recurso de apelación se aprecia únicamente el nombre de Miguel Ángel Granda Daza, siendo que el nombre de José Luis Ponte Vizcarra es consignado entre los argumentos del recurso en cuestión; lo que podría generar duda en torno a la real voluntad del adherente. Este órgano colegiado considera, en virtud del principio de favor processum, que la duda en torno a la adhesión debe resultar favorable a la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, debiendo admitirse la adhesión planteada por José Luis Ponte Vizcarra. 5. Por otra parte, también podría cuestionarse el hecho de que no puede proceder una adhesión respecto de una relación jurídica procesal inválida, en la medida en que se ha concluido que el solicitante originario, esto es, Miguel Ángel Granda Daza, carece de legitimidad para obrar en el presente procedimiento de declaratoria de vacancia. Sin embargo, en la medida que la improcedencia conjunta tanto de la solicitud como de la adhesión importaría una innecesaria dilación en torno a la resolución de la controversia jurídica planteada en torno al hecho imputado, ya que la improcedencia implicaría que José Luis Ponte Vizcarra tuviese que iniciar otro procedimiento de declaratoria de vacancia en base a los mismos hechos y documentos, este Supremo Tribunal Electoral, invocando los principios de economía y celeridad procesal y, sobre todo, tomando en consideración que uno de los presupuestos esenciales de la administración de justicia es alcanzar la paz social y, en el caso de la materia electoral, garantizar la gobernabilidad y estabilidad democráticas que pueden verse afectadas con la prolongación de la incertidumbre sobre la continuidad o no en el cargo de las autoridades municipales cuestionadas en este tipo de procedimientos, estima necesario convalidar la adhesión de José Luis Ponte Vizcarra, considerándolo como el único sujeto legitimado como solicitante y apelante en el presente caso. Respecto de la causal de vacancia por confl icto de intereses 6. El inciso 9 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 7. La vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera.); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso concreto 8. En la Resolución Nº 0671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, recaída en el Expediente Nº J-2012-0327, publicada en el portal institucional el 23 de agosto de 2012 y en el Diario Ofi cial El Peruano el 24 de agosto de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones manifestó lo siguiente: “22. En atención a dichos criterios, y manteniéndose dentro de los parámetros de interpretación que ha realizado este colegiado electoral respecto del artículo 63 de la LOM, es posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido benefi ciadas de manera irregular por el cobro de bonifi caciones y gratifi caciones obtenidas vía pacto colectivo al que no tienen derecho; esto en busca de un mejor control sobre el uso de los caudales municipales, a fi n de prevenir su aprovechamiento indebido, bajo el pretexto de encontrarse amparados, vía pacto colectivo, por los benefi cios otorgados a las integrantes de las organizaciones sindicales. [...] 24. Conforme se ha indicado en el fundamento 17 de la presente resolución, debe tenerse en consideración que la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia, y advertida de su conducta irregular, ha procedido con la devolución de los montos percibidos durante el año 2011. Así, es importante precisar que para todos aquellos futuros casos, se considerará si se ha regularizado de inmediato y devuelto el integro del monto dinerario por dicho concepto, lo que deberá ser debidamente acreditado”. Conforme puede advertirse, el criterio jurisprudencial antes señalado ha sido emitido y se circunscribe única y exclusivamente a aquellos benefi cios laborales que son directa e indebidamente percibidos por el alcalde, producto de la celebración de un convenio colectivo. 9. En el presente caso, se advierte que el hecho imputado se sustenta no en el cobro indebido que tiene como fuente directa la celebración de un convenio colectivo, sino más bien en la indebida ampliación de los alcances de una sentencia judicial que restituye benefi cios laborales a un número específi co de servidores y trabajadores municipales. Por tal motivo, no resulta de aplicación el criterio jurisprudencial señalado en la Resolución Nº 671-2012-JNE. En otras palabras, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no ha mencionado que dicha conducta se encuentre comprendida dentro de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. 10. Al respecto, cabe evidenciar que la resolución de alcaldía se emite como consecuencia de una sentencia o mandato judicial, no así de un contrato civil o administrativo o, en todo caso, de la celebración de un convenio colectivo. Por tales motivos, este órgano colegiado concluye que no concurre la causal de declaratoria de vacancia invocada por el recurrente. 11. Independientemente de ello, este órgano colegiado estima conveniente resaltar lo siguiente: a. Se encuentra acreditado que el alcalde devolvió el íntegro del beneficio indebidamente percibido la fecha en la que el municipio le efectuó el requerimiento, esto es, el 2 de octubre de 2012. b. Dos días después de haberse efectuado el pago indebido al alcalde, se emitió la Resolución de Alcaldía Nº 355-2012-MPPA-A, del 17 de agosto de 2012, que deja sin efecto todos los actos administrativos y demás actos de gestión interna de la administración municipal que se ejecutaron sin tener en cuenta las prohibiciones y restricciones legales, de la percepción y otorgamiento del aguinaldo de Fiestas Patrias 2012, adquiridos y fi jados vía pacto colectivo, para los funcionarios de la municipalidad (foja 169). c. Mediante Resolución de Alcaldía Nº 450-2012- MPPA-A, del 31 de octubre de 2012, se dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra Franklin Flores Rojas, gerente de administración y fi nanzas, y Luis García Flores, subgerente de recursos humanos, debido al pago de aguinaldos por Fiestas Patrias a funcionarios municipales (fojas 359 al 365).