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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 19 de febrero de 2013 488208 La disolución de la sucursal de una persona jurídica constituida y domiciliada en el extranjero se inscribirá mediante escritura pública en la que se consigne el acuerdo adoptado por el órgano social competente de la principal y se nombre a los liquidadores de la sucursal con facultades para desempeñar las funciones necesarias para la liquidación. Artículo 77.- Efectos de la fusión o escisión de la principal en la partida de la sucursal de persona jurídica constituida en el país La inscripción del cambio de persona jurídica constituida en el Perú, titular de la sucursal, como consecuencia de haberse producido una fusión o escisión se efectuará en mérito a la respectiva solicitud, la cual debe contener la indicación de la partida registral en la que ha quedado inscrita la fusión o la escisión. Artículo 78.- Efectos de la fusión o escisión de la principal en la partida de la sucursal de persona jurídica constituida en el extranjero Para la inscripción en el país del cambio de persona jurídica titular de la sucursal, como consecuencia de haberse producido la fusión o escisión de su principal constituida y domiciliada en el extranjero, se presentará la documentación que acredite que la fusión o escisión ha entrado en vigencia en el lugar del domicilio de la principal, el nombre, lugar de constitución y, según corresponda, el domicilio de la persona jurídica principal absorbente o incorporante o de la benefi ciaria del bloque patrimonial que incluye el patrimonio de la sucursal. TÍTULO XV REORGANIZACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS Artículo 79.- Inscripción del acuerdo de reorganización Es inscribible en el Registro el acuerdo de reorganización de una persona jurídica, siempre que la ley o su naturaleza lo permitan. Son aplicables a la reorganización de personas jurídicas las normas relativas a la reorganización de sociedades en lo que fueran aplicables. Artículo 80.- Contenido del asiento de transformación En la partida registral de la persona jurídica que se transforma se inscribirá el acuerdo de transformación, consignándose en el asiento la nueva forma adoptada y los demás datos exigidos por las disposiciones legales que la regulan. Artículo 81.- Contenido del asiento de fusión Si la fusión diera lugar a la constitución de una nueva persona jurídica, se abrirá para ésta una nueva partida registral y se dejará constancia en el primer asiento de inscripción de los acuerdos de fusión, la fecha de entrada en vigencia de la fusión, el nombre de las personas jurídicas que participaron en la fusión y sus datos de inscripción, los datos exigidos por las disposiciones legales para la nueva persona jurídica y cualquier otra información que el Registrador juzgue relevante, siempre que aparezca en el título que da mérito a la inscripción. Si la fusión fuera por absorción, en la partida registral de la persona jurídica absorbente se dejará constancia de los acuerdos de fusión, de la fecha de entrada en vigencia de la fusión, las modifi caciones estatutarias acordadas, el nombre de la o las personas jurídicas absorbidas y sus partidas registrales, y cualquier otra información que el Registrador juzgue relevante, siempre que aparezca en el título que da mérito a la inscripción. En cualquiera de las modalidades de fusión se trasladarán a la partida registral de la nueva persona jurídica o de la persona jurídica absorbente, los asientos que se mantienen vigentes de la partida registral de la persona jurídica extinguida. Artículo 82.- Cierre de partida registral de personas jurídicas extinguidas Una vez inscrita la fusión en la partida registral de la nueva persona jurídica o en la de la persona jurídica absorbente, según corresponda, el Registrador cancelará las partidas registrales de las personas jurídicas que se extinguen indicando la razón de la cancelación, la modalidad de la fusión utilizada, la indicación de la partida registral de la nueva persona jurídica o de la absorbente, según sea el caso, y las demás circunstancias que el Registrador juzgue pertinentes siempre que aparezcan del título. Artículo 83.- Fusión de personas jurídicas con domicilios distintos Si las personas jurídicas involucradas en la fusión estuvieran inscritas en varias Ofi cinas Registrales, su inscripción se sujetará a las siguientes reglas: a) La solicitud de inscripción de fusión dará lugar a la extensión de los asientos de presentación en la Ofi cina Registral del domicilio de las personas jurídicas involucradas en la fusión. b) El Registrador de la Ofi cina Registral del domicilio de la persona jurídica absorbente o de la nueva persona jurídica tiene competencia nacional para califi car la fusión. Para la califi cación solicitará la remisión de las copias literales de los títulos archivados pertinentes, las que se remitirán en un plazo no mayor de tres (3) días. c) Efectuada la inscripción de la fusión en la partida de la persona jurídica absorbente o de la nueva persona jurídica, el Registrador competente comunicará dicha circunstancia al Registrador de la Ofi cina Registral del domicilio de cada una de las personas jurídicas intervinientes, acompañando copia certifi cada del título que dio mérito a la inscripción, a efectos de que proceda a extender el asiento de cierre correspondiente, el que se extenderá en el plazo máximo de tres (3) días de recibida la comunicación. El traslado de los asientos vigentes de la partida registral de las personas jurídicas extinguidas a que se refi ere el último párrafo del artículo 81 de este Reglamento será efectuado por el Registrador de la Ofi cina Registral del domicilio de la persona jurídica absorbente o de la nueva persona jurídica, según sea el caso. Artículo 84.- Inscripción de transferencia por fusión La inscripción de la transferencia de los bienes y derechos que integran los patrimonios transferidos a nombre de la persona jurídica absorbente o de la nueva persona jurídica, aunque aquellos no aparezcan en la escritura pública de fusión, podrá solicitarse en mérito a la inscripción de la fusión. Artículo 85.- Aplicación supletoria a la inscripción de actos derivados de la escisión de personas jurídicas Para la inscripción de los actos derivados de la escisión se aplicarán en lo que resulten pertinentes las normas sobre fusión reguladas en este reglamento. TÍTULO XVI DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN Artículo 86.- Título que da mérito a la inscripción de la disolución o de su revocatoria La inscripción del acuerdo de disolución o de su revocatoria se realizará en mérito a la copia certifi cada notarial del acta en la que conste el respectivo acuerdo adoptado por el órgano competente. Inscrita la disolución y designación de liquidador no procederá la inscripción de actos de fecha posterior otorgados por los anteriores representantes de la persona jurídica. Inscrita la extinción no procede la inscripción de la revocación del acuerdo de disolución. Artículo 87.- Inscripción de designación de liquidador La inscripción de la designación de liquidador se regirá por las siguientes reglas: a) Cuando la convocatoria consigne como punto de la agenda la disolución, se entenderá comprendida la