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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 19 de febrero de 2013 488201 Artículo 11.- Enmendaduras, testados o entrelineados No podrán inscribirse los acuerdos contenidos en actas que contengan enmendaduras, testados o entrelineados, salvo que se deje constancia antes de la suscripción indicándose que valen la palabra o palabras enmendadas o entrelíneas o, que no valen la palabra o palabras testadas. Artículo 12.- Reapertura de actas Los acuerdos contenidos en actas suscritas en las que se hayan cometido errores u omisiones podrán inscribirse si se reabren para consignar la rectifi cación respectiva o los datos omitidos, requiriéndose necesariamente que suscriban al pie las mismas personas que suscribieron el acta reabierta. En la reapertura debe constar la indicación que se está reabriendo el acta de una determinada sesión, precisando además la fecha en que se efectúa y la fecha del acta que es materia de reapertura. Asimismo, los datos que son objeto de rectifi cación no podrán ser discrepantes con los aspectos abordados en la agenda de convocatoria. Para estos efectos, es irrelevante si los directivos que suscriben la reapertura de acta cuentan con mandato vigente a la fecha en que ésta se efectúa. No dará mérito a inscripción la reapertura de actas que contengan acuerdos inscritos, aún cuando dicha reapertura esté referida a actos no inscritos. Artículo 13.- Contenido mínimo de las actas Para la inscripción de los acuerdos contenidos en actas, el Registrador verifi cará que en éstas se consignen como mínimo la información siguiente: a) El órgano que sesionó; b) La fecha y hora de inicio y conclusión de la sesión; c) El lugar de la sesión, con precisión de la dirección correspondiente; d) El nombre completo de la persona que presidió la sesión y de la persona que actuó como secretario. e) Los acuerdos con la indicación del número de votos con el que fueron aprobados, salvo que se haya aprobado por unanimidad, en cuyo caso bastará consignar dicha circunstancia; y, f) La fi rma, de quien presidió la sesión y de quien actuó como secretario, y, en su caso, las demás fi rmas que deban constar en el acta conforme a las disposiciones legales, estatutarias, o a lo que acuerde el órgano que sesione. Tratándose de actas en las que consten procesos electorales conducidos por órgano electoral deberá constar la fi rma de los integrantes que asistieron, con la indicación de sus nombres. Artículo 14.- Acta de sesiones virtuales Cuando la Ley o el estatuto hayan previsto la realización de sesiones virtuales, se presentará el acta respectiva, en la que debe constar el órgano que sesionó, la fecha, la hora de inicio y de conclusión de la sesión, el nombre completo de quienes actuaron como presidente y secretario, el número de participantes, los acuerdos adoptados con indicación del sentido de los respectivos votos y los medios utilizados para su realización. Dicha acta debe ser suscrita por quienes actuaron como presidente y secretario, salvo disposición legal o estatutaria distinta. Artículo 15.- Aprobación previa Cuando para la inscripción de un acto sea necesaria la aprobación previa por otro ente se requerirá presentar: a) La previa autorización, permiso o licencia, la cual se presentará inserta en la escritura pública y, en los casos que la ley no requiera tal inserción, mediante la respectiva copia certifi cada; b) Si el acto está sujeto a un procedimiento de aprobación automática, el cargo del escrito o del formato presentado conteniendo el sello ofi cial de recepción sin observaciones, el número de registro de la solicitud, fecha, hora y fi rma del agente receptor; c) Si el acto está sujeto a un procedimiento de evaluación previa con silencio positivo, cargo de la declaración jurada presentada por el representante de la persona jurídica solicitante de la inscripción ante la entidad que debió otorgar la autorización previa, comunicando la circunstancia de haber operado el silencio administrativo positivo. A efectos de inscribir, en el Registro de Personas Jurídicas, actos de personas jurídicas que también se inscriben en registros ajenos al Sistema Nacional de los Registros Públicos, constituye requisito la inscripción previa del acto en dicho registro, salvo norma expresa en contrario o que se trate de actos no registrables en aquellos registros. Artículo 16.- Constancias Las constancias previstas en este Reglamento se presentarán en original o insertas en instrumento público protocolar. Las constancias indicarán el nombre completo, documento de identidad y domicilio del declarante. Su contenido debe ceñirse en cada caso a lo prescrito en este Reglamento y se presentarán con fi rma certifi cada por notario, juez de paz cuando se encuentre autorizado legalmente, fedatario de algún órgano desconcentrado de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, cónsul peruano, autoridad extranjera competente u otra persona autorizada legalmente para certifi car fi rmas. Las constancias previstas por este Reglamento tienen el carácter de declaración jurada y son de responsabilidad de quienes las expiden. TÍTULO IV REGLAS ESPECIALES DE CALIFICACIÓN Artículo 17.- Verifi cación de convocatoria, quórum y mayoría El Registrador deberá verifi car que la convocatoria, el quórum y la mayoría en las sesiones de los órganos colegiados, se adecuen a las disposiciones legales y estatutarias. La convocatoria, quórum y mayoría se acreditarán exclusivamente mediante los documentos previstos en este Reglamento. Asimismo, verifi cará que los datos relativos a la fecha, hora de inicio y lugar de la sesión consignados en el acta, así como los temas a tratar concuerden con lo señalado en la convocatoria. Artículo 18.- Situaciones internas de la persona jurídica que no requieren acreditarse Para efectos de la califi cación no requiere acreditarse: a) Los requisitos necesarios para acceder a cargos directivos, salvo los relativos a la reelección y al ejercicio de un cargo anterior exigidos por las disposiciones legales o estatutarias, los cuales se verifi carán sobre la base de la información contenida en el título, en la partida registral y complementariamente en los antecedentes registrales; b) La representación para asistir a la sesión de un órgano colegiado o para representar a una persona natural o jurídica en el cargo de un órgano; c) La aprobación y contenido de reglamentos electorales. No será objeto de califi cación los documentos que acrediten cualquiera de las situaciones antes señaladas, debiendo el Registrador disponer su devolución al presentante del título. Artículo 19.- Alcances de la responsabilidad del Registrador El Registrador no asumirá responsabilidad por la autenticidad y el contenido de libros u hojas sueltas, actas, instrumentos, ni por la fi rma, identidad, capacidad o representación de quienes aparecen suscribiéndolos. Tampoco será responsable por la veracidad de los actos y hechos a que se refi eren las constancias que se presenten al Registro. TÍTULO V CONTENIDO GENERAL DEL ASIENTO DE INSCRIPCIÓN Artículo 20.- Contenido general del asiento de inscripción Al inscribir o anotar actos relativos a la persona jurídica, el Registrador consignará en el asiento de inscripción: