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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 (19/02/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 19 de febrero de 2013 488204 deberá consignarse el distrito, la provincia en que domicilie y el departamento al que pertenece. Artículo 38.- Cambio de domicilio La inscripción de cambio de domicilio se sujetará a las siguientes reglas: a) El Registrador de la Ofi cina Registral del domicilio originario tiene competencia para califi car la solicitud de cambio de domicilio y demás actos contenidos en el título. Realizada la inscripción respectiva, derivará copia certifi cada del título al diario de su ofi cina registral, a fi n de que genere el asiento de presentación en la Ofi cina Registral donde corresponda el nuevo domicilio. El responsable del diario o trámites de ofi cinas receptoras, remitirá en el día el título a la Ofi cina de destino, adjuntándose, además del título que origino el cambio de domicilio, copia certifi cada del título archivado que contenga el último estatuto inscrito y de sus modifi catorias. b) Recibido el título por el Registrador del nuevo domicilio, éste procederá a la apertura de la partida registral correspondiente, dejando constancia que ello lo realiza en virtud del cambio de domicilio inscrito en la partida registral del domicilio originario. Simultáneamente ofi ciará al área de Informática de su Ofi cina u Zonal Registral, a fi n de que proceda a la migración de todos los asientos de inscripción que corren en la partida registral del domicilio originario, al generado en su ofi cina. El área de informática procederá a realizar la migración propuesta, sin más trámite, en el plazo máximo de tres (03) días. Finalizado ello, lo comunicará al Registrador del nuevo domicilio, quien a su vez, previa verifi cación de la migración, lo comunicará al registrador del domicilio originario, para que proceda al cierre de la partida. Recibida dicha comunicación, el Registrador del domicilio originario extenderá un asiento de cierre dejando constancia de la nueva partida registral en la ofi cina registral del nuevo domicilio. Esta inscripción de cierre deberá realizarse en el plazo máximo de tres (03) días de recibida la comunicación por el Registrador del nuevo domicilio. c) Inscrito el cambio de domicilio y la anotación de cierre de la partida registral del domicilio originario, no podrá registrarse ningún acto sobre ella. TÍTULO IX MODIFICACIÓN DE ESTATUTO Artículo 39.- Título que da mérito a la modifi cación de estatuto La inscripción de la modifi cación de estatuto se realiza en mérito del título que contenga el acuerdo de modifi cación, el que debe observar la misma formalidad que la requerida para inscribir el estatuto de la persona jurídica, salvo disposición legal distinta. En el acta respectiva debe consignarse el número del artículo del estatuto que se modifi ca, incorpora o deroga y, en su caso, el nuevo tenor del artículo conforme a la modifi cación estatutaria acordada. No será necesario consignar el texto íntegro del artículo modifi cado si la modifi cación consiste en la adición o supresión de un párrafo o apartado, el que se indicará con precisión. Artículo 40.- Contenido del asiento de modifi cación de estatuto El asiento de inscripción de la modifi cación del estatuto contendrá la indicación de los artículos modifi cados, incorporados o derogados. En el caso que los artículos modifi cados o incorporados estén referidos a los datos mencionados en el artículo 25 de este Reglamento, debe consignarse un resumen de dichos artículos. TÍTULO X INSCRIPCIÓN DEL NOMBRAMIENTO DE LOS INTEGRANTES DE LOS ÓRGANOS Y DE REPRESENTANTES Artículo 41.- Inscripción de nombramiento de integrantes de órganos y de representantes Para la inscripción del nombramiento de los integrantes de los órganos y de representantes no se requerirá acreditar la aceptación del cargo o del poder. Artículo 42.- Acto no califi cable en el otorgamiento de poder.- En el otorgamiento de poderes, no es materia de califi cación si las facultades conferidas corresponden a los fi nes de la persona jurídica. Artículo 43.-Extinción de poder otorgado a integrante del órgano directivo. Cuando se otorga poder a una persona en razón del ejercicio de un cargo legal o estatutario, el poder se extingue cuando cesa en el cargo, salvo disposición diferente del estatuto o del mismo poder. Artículo 44.- Califi cación de nombramiento de integrantes de órganos Para la califi cación del nombramiento de los integrantes de los órganos, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando la convocatoria consigne como tema de agenda la elección de un órgano que conforme a las disposiciones legales o estatutarias requiera la previa elección del comité electoral, ésta última se entenderá comprendida en la agenda; b) Cuando la convocatoria consigne como tema de agenda la remoción de los integrantes de un órgano, se entenderá comprendida en ésta, la elección de sus reemplazantes; c) En el acta en la que consta la elección debe indicarse el nombre completo y el documento de identidad de las personas naturales elegidas. De tratarse de personas jurídicas deberá indicarse la partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y quién o quiénes actúan en su representación; d) El período de funciones se iniciará el día de la elección; salvo disposición distinta del estatuto o de la asamblea eleccionaria. El inicio del periodo de funciones no podrá ser anterior a la fecha de la elección; e) Cuando conforme a las disposiciones legales o estatutarias la distribución de cargos entre los integrantes del órgano elegido corresponda realizarse al interior del mismo, dicha distribución se acredita, alternativamente, con el acta de asamblea general eleccionaria o el acta del órgano elegido; f) La falta de elección de algunos de los integrantes del órgano no impedirá su inscripción, siempre que se elija al número sufi ciente de integrantes que le permita sesionar y entre éstos se encuentre el integrante con atribución de convocatoria. g) Cuando la asamblea haya sido convocada judicialmente, no será exigible la previa elección del comité electoral. h) La prohibición de reelección se entenderá referida sólo a la reelección inmediata de los integrantes titulares del órgano aunque fuere en distinto cargo; salvo disposición distinta de la ley o del estatuto. No se considera reelección inmediata cuando un miembro que ejerce el cargo por un periodo menor al estatutario para cubrir la vacancia producida, es elegido para el periodo inmediato siguiente. Artículo 45.- Asiento de inscripción En los asientos de inscripción del nombramiento de los integrantes de los órganos y de representantes, se consignará el nombre completo del designado, el número de su documento de identidad y, en su caso, las facultades de disposición o gravamen y las limitaciones para su ejercicio, siempre que consten en el título y tal como están expresadas en él. Asimismo, se consignará el período de funciones para el cual fueron elegidos los integrantes de los órganos. Artículo 46.- Renuncia Para la inscripción de la renuncia de un representante o integrante de un órgano deberá presentarse la solicitud del renunciante con fi rma certifi cada por notario, acompañada de la carta de renuncia con la constancia de haber sido recibida por la persona jurídica, en original, en copia certifi cada notarialmente o autenticada por fedatario de cualquier Ofi cina Registral que integre algún órgano desconcentrado de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.