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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 (19/02/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 12

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 19 de febrero de 2013 488198 mediante Decreto Supremo N.° 018-2008-JUS, no es de aplicación a los órganos de la Administración Tributaria cuyo personal ingrese mediante concurso público; En uso de las facultades conferidas por el inciso u) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115- 2002-PCM y modifi cado por los Decretos Supremos Nºs. 029-2012-EF, 259-2012-EF y 016-2013-EF; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Dejar sin efecto la designación del señor abogado Emiliano Wilfredo Ulloa Vásquez, como Ejecutor Coactivo encargado de la gestión de cobranza coactiva de la Intendencia Regional La Libertad. Artículo 2°.- Designar como Ejecutores Coactivos encargados de la gestión de cobranza coactiva de la Intendencia Regional La Libertad, a los señores abogados Betsy Judith Revoredo Martinez y Oscar Abel Caparachín Rivera. Regístrese, comuníquese y publíquese. TANIA QUISPE MANSILLA Superintendente Nacional 902514-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Aprueban el “Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas” RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 038-2013-SUNARP/SN Lima,15 de febrero de 2013 Vistos, el Informe Nº S/N-2012-SUNARP/COMISION, del 03 de octubre de 2012, el Memorándum Nº 048-2013- SUNARP/GL, del 25 de enero de 2013, y el Informe Nº 003-2013-SUNARP/GR, del 29 de enero de 2013; CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, Organismo Técnico Especializado del Sector Justicia, tiene por objeto dictar las políticas técnico administrativas de los Registros Públicos, estando encargada de planifi car, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional, en el marco de un proceso de simplifi cación, integración y modernización de los Registros; Que, mediante resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 086-2009- SUNARP/SN, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 01-04-2009, se aprobó el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (en adelante RIRPJNS), el mismo que entró en vigencia a los noventa (90) días contados desde su publicación. Que, en el transcurso de estos cuatro (04) años desde la entrada en vigencia del aludido dispositivo normativo, la casuística registral ha evidenciado la necesidad de formular mejoras normativas que faciliten y propicien con seguridad el trámite de las solicitudes de inscripción de los diversos actos y derechos de las personas jurídicas. Que, en cuanto a la denominación del reglamento se puede inferir que dicho dispositivo normativo pretende regular las inscripciones de las personas jurídicas en un registro denominado: “Registro de Personas Jurídicas No Societarias”. Sin embargo, es de señalar que de conformidad con literal b) del artículo 2 de la Ley Nº 26366, Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia de los Registros Públicos, y el artículo 2024º del Código Civil, dicho registro jurídico no se encuentra previsto legalmente. Que, con relación al título que da mérito a la inscripción se ha previsto modifi car el artículo VI del Título Preliminar, en el sentido de precisar que pueden realizarse inscripciones en virtud de documentos otorgados en el extranjero, siempre que contengan actos o derechos inscribibles conforme a ley peruana. Asimismo, estos documentos podrán ser presentados en idioma español o traducidos a éste, con la legalización correspondiente, conforme a las normas sobre la materia; Que, en nuestro sistema registral peruano la determinación de actos inscribibles no queda al libre arbitrio del Registrador si no que las disposiciones legales o reglamentarias, en aplicación del principio de tipicidad, establecen en forma taxativa que actos son susceptibles de tener la acogida registral solicitada. Que, en el caso particular del actual RIRPJNS, no sólo se ha cumplido con indicar en el artículo 2 cuales son los actos inscribibles, sino que además, para efecto de dar mayor claridad y generar predictibilidad entre los usuarios se ha regulado en forma expresa que actos no son inscribibles. Que, en ese sentido, se ha visto por conveniente mantener la tipifi cación de actos no inscribibles e incorporar la elección del comité electoral, ello en aplicación de un precedente de observancia obligatoria aprobado en el LXII Pleno realizado los días 5 y 6 de agosto de 2010, cuyo sustento se encuentra en la Resolución Nº 328- 2007-SUNARP-TR-T del 27/12/2007; Que, de otro lado, el artículo 5 del actual RIRPJNS regula los actos susceptibles de anotación preventiva, precisando que procede únicamente para el caso de: (i) la reserva de preferencia registral, (ii) las medidas cautelares respecto de actos inscribibles; y (iii) las demás que señalen las disposiciones legales. Que, en el caso de la reserva de preferencia registral, corresponde señalar que a través de la misma se pretende salvaguardar el nombre completo o abreviado de una persona jurídica, durante el proceso de su constitución o modifi cación de la denominación. Sin embargo, se ha evidenciado que en algunas zonas registrales con la sola solicitud de reserva de preferencia para la constitución de una persona jurídica, se están aperturando (en forma preventiva) partidas registrales, no obstante que la persona jurídica no llega posteriormente a inscribirse. Conforme a ello a fi n de evitar confusión e inexactitud respecto a terceros, se ha visto necesario precisar que la anotación preventiva (en la partida registral) de la reserva de preferencia registral sólo procede en los casos de modifi cación de denominación. Que, con relación a las reglas especiales de califi cación, el artículo 17 del actual RIRPJNS establece que el Registrador deberá verifi car que la convocatoria, el quórum y la mayoría en las sesiones de los órganos colegiados, se adecuen a las disposiciones legales y estatutarias. En ese sentido, con la fi nalidad de resguardar la concordancia en la documentación presentada al registro, se ha visto por conveniente que el Registrador deba además verifi car que los datos relativos a la fecha, hora de inicio y lugar de la sesión consignados en el acta, así como los temas a tratar concuerden con lo señalado en la convocatoria; Que, la forma y anticipación con la que se realiza la convocatoria y la indicación de los medios utilizados son frecuentemente objeto de observación, las mismas que normalmente dan lugar a la presentación de constancias aclaratorias, con el objeto de aclarar el medio empleado, anticipación, etc; sin embargo, el común denominador de ello, es tener en cuenta que la convocatoria debe ser realizada con sujeción a la ley o al estatuto, y esto es lo que debe constar en la declaración. En ese sentido, se ha visto por conveniente modifi car el precepto normativo que regula los requisitos de la constancia relativa a la convocatoria a fi n de precisar con mayor claridad cuál debe ser el contenido de dicho documento; Que, por otro lado, las actas son los documentos en los cuales se plasman los acuerdos y demás actos trascendentes de las sesiones de los órganos colegiados de las personas jurídicas y en general de cualquier ente colegiado. Por ello al incorporarse dichas ocurrencias es posible que se cometan errores ya sea porque se omitió