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El Peruano Sábado 6 de julio de 2013 498810 el caso, OSINERGMIN aprobará mediante resolución la tarifa incremental a ser aplicada. Artículo 10°.- Cálculo del Factor de Aplicación Tarifaria (FAT) 10.1 El FAT a ser estimado para fi nes de determinar las Derivaciones Principales a ser incluidas en las adendas, conforme lo señala el Artículo 17a.8 del Reglamento, se calculará en cada oportunidad que se proyecte implementar una Derivación Principal. 10.2 Luego de suscrita una adenda, el FAT a ser aplicado a la Tarifa Regulada del Sistema de Transporte, se calculará anualmente considerando el mecanismo de liquidación al que se refiere el Artículo 17a.5 del Reglamento, considerando los siguientes criterios: a) El FAT es de naturaleza anual y es un factor mayor o igual a la unidad, aplicable a la Tarifa Base. b) El valor del FAT deberá permitir la recuperación del Costo Total de la Derivación Principal en el tiempo que resta del plazo de la concesión del transportista. Antes de calcular el FAT se descontará del Costo Total los ingresos previstos por el pago de los Consumidores Independientes de acuerdo a las Tarifas Incrementales aprobadas. c) El FAT será calculado considerando el ingreso anual por la demanda total del mercado nacional del transportista, considerando los últimos doce meses calendario. Dicho ingreso constituye el Ingreso Promedio Real (IPR). d) EL FAT tomará en cuenta la devolución de los montos pendientes según lo señalado en el Artículo 9 del Reglamento e) El FAT es calculado como la suma de uno (1) más el cociente de la anualidad del Costo Total de la Derivación Principal, considerando el tiempo que resta del plazo de la concesión, y el IPR definido según el literal c) anterior considerando además lo señalado en el literal b) y d). f) El FAT calculado será revisado y reajustado mediante un mecanismo de liquidación que asegure únicamente los ingresos anuales que se requieran para cubrir el costo anual de las Derivaciones Principales. 10.3 En Base a lo señalado en el presente Artículo, OSINERGMIN determinará el FAT aplicable a la Tarifa Base vigente del sistema de transporte, de cuyo resultado se obtendrá una nueva Tarifa Base aplicable que será pagada únicamente por los consumidores nacionales en concordancia con lo establecido en el Artículo 17a.7 del Reglamento. En función de lo antes calculado, se proyectará un FAT promedio para fi nes de la evaluación a que se refi ere el Artículo 17A del Reglamento, el cual será notifi cado directamente a la DGH. Una vez suscrita la Adenda, de ser el caso, OSINERGMIN aprobará mediante resolución el FAT aplicable, el cual tendrá vigencia anual. Artículo 11°.- Solicitud de Información Complementaria En cualquier etapa del procedimiento, la GART podrá requerir a la DGH o al Concesionario que se encuentra negociando una Adenda que incluya Derivaciones Principales, la información complementaria que estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Durante el plazo otorgado a la DGH o al Concesionario para la remisión de la información solicitada, los plazos establecidos en el presente procedimiento, quedarán suspendidos. Artículo 12°.- Etapas y Plazos Item Proceso Entidad Plazos Máximos a Recepción de la solicitud de valorización y propuesta de Costos de Inversión y Costos de Operación y Mantenimiento, que incluye la información a que se refi ere el numeral 5.1, 6.2 y 7.2 del presente procedimiento. DGH Cuando lo requiera la DGH Item Proceso Entidad Plazos Máximos b Observación de Admisibilidad a la DGH OSINERGMIN / GART Dentro de los 05 días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de valorización y propuesta de costos de Inversión y Costos de Operación y Mantenimiento indicados en el ítem a. c Subsanación de observaciones de Admisibilidad DGH Dentro de los 05 días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de admisibilidad d Aprobación de la valorización de la Derivación Principal, de la Tarifa Incremental y del FAT. OSINERGMIN / GART Dentro de los 30 días calendario siguientes al vencimiento del plazo de la etapa anterior. e Remisión de la valorización aprobada a la DGH OSINERGMIN / GART Dentro de los 05 días calendario siguientes al vencimiento del plazo de la etapa anterior. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Las solicitudes de valorización que a la fecha de expedición del presente procedimiento se encuentren en trámite, deberán adecuarse a los requisitos y plazos establecidos en la presente norma. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Mediante Decreto Supremo N° 014-2013-EM, de fecha 25 de mayo de 2013, se modifi có el Reglamento de la Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, a fi n de incluir en él, la fi gura de los Ramales, gasoductos adicionales o Derivaciones Principales, a través de los cuales se podrá abastecer a las regiones con bajo potencial de consumo de Gas Natural ubicadas a lo largo de la Red de Transporte; siendo la construcción, operación y mantenimiento de dichos ramales, más efi ciente si se encuentra a cargo del Concesionario de transporte presente en la zona, debido a un criterio de economía de escala. El mencionado Decreto Supremo N° 014-2013-EM, incorporó en el Reglamento el Artículo 17a, según el cual “Las Concesiones de Transporte de Gas Natural por Ductos podrán incorporar en sus Sistemas de Transporte, Derivaciones Principales, de acuerdo a lo señalado en la Adenda que se suscribirá entre el Concedente y el Concesionario”. Asimismo, el mencionado Artículo 17a, establece que el costo de inversión correspondiente a las Derivaciones Principales será calculado y defi nido por OSINERGMIN previamente a la suscripción de la Adenda respectiva, en un plazo máximo de 60 días calendario posteriores a la solicitud de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas (en adelante “DGH”). La norma dispone que OSINERGMIN deberá establecer además del costo de inversión, el costo anual de operación y mantenimiento de la Derivación Principal, las tarifas incrementales que se aplicarán a los Consumidores Independientes que utilicen las Derivaciones Principales, el Factor de Aplicación Tarifaria (FAT) y un mecanismo de liquidación para asegurar el pago de los Ingresos Anuales de las Derivaciones Principales. Para dicho efecto, el numeral 17a.2 citado, establece que el Regulador debe realizar los cálculos dentro de un plazo máximo de 60 días calendarios posteriores a la solicitud de la DGH. Asimismo, el numeral 17a.9 dispone que OSINERGMIN establecerá el procedimiento para la aplicación del nuevo Artículo 17a, de acuerdo a los lineamientos y criterios especifi cados en la Adenda respectiva, o en su defecto, en lo regulados en las normas aplicables. Por lo expuesto, corresponde aprobar la norma “Procedimiento Aplicable a la Valorización y Ajuste Tarifario por Construcción de las Derivaciones Principales de Transporte de Gas Natural Por Ductos”. 958332-1 PROYECTO