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El Peruano Martes 11 de junio de 2013 496956 21. En relación con los demás benefi cios que no se encuentran dentro del marco de convenios colectivos, es necesario que se tenga en cuenta que el incumplimiento o contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida, en estricto, como la tipifi cación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor. Por tal motivo, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad. 22. Así, por ejemplo, en el caso de las gratifi caciones que el alcalde distrital cobró en los meses de julio y diciembre correspondientes a esta actual gestión, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 082-2013-JNE, estableció con claridad lo siguiente: a. En virtud del principio de especifi cidad, a los alcaldes, para efectos de la determinación de los alcances y límites a sus gratifi caciones, no les resulta aplicable la Ley Nº 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, sino la Ley Nº 28212, Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios, autoridades del Estado y dicta otras medidas. b. Durante los meses de julio y diciembre, los alcaldes pueden percibir, por concepto de gratifi caciones e independientemente de su remuneración mensual, hasta un monto idéntico a esta última, entiéndase, la remuneración mensual. Por tales motivos, al haber percibido el alcalde del Concejo Distrital de Los Olivos, durante los meses de julio y diciembre de 2011 y julio de 2012, un monto equivalente a su remuneración mensual, por concepto de remuneración, no ha incurrido en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado. 23. Finalmente, en cuanto a los demás benefi cios alegados por el recurrente y que habría cobrado el alcalde distrital y que no forman parte de convenios colectivos, tales como la bonifi cación por el día del trabajador municipal y el aniversario del distrito, este órgano colegiado considera que no es el órgano competente para establecer su legalidad o ilegalidad, siendo necesario para ello que se remitan copias de lo actuado a la Contraloría General de la República, a efectos de que actúe conforme a sus atribuciones. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por Hernán Manuel Ostos Gálvez, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 03-2013/CDLO, del 6 de febrero de 2013, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de Felipe Baldomero Castillo Alfaro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, y en la que se invocó la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR lo actuado a la Contraloría General de la República, a efectos de que actúe conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2013-281 LOS OLIVOS - LIMA FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JOSÉ HUMBERTO PEREIRA RIVAROLA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: 1. En el caso en concreto se advierte que el recurrente imputa a Felipe Baldomero Castillo Alfaro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, haber incurrido en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. Respecto a los hechos imputados el recurrente sostiene que la autoridad edil habría cobrado de manera indebida e ilegal desde 1996 hasta la actualidad, gratifi caciones y bonifi caciones provenientes de convenios colectivos. 3. De esta manera, se tiene que Hernán Manuel Ostos Gálvez, en calidad del peticionante de la vacancia, hace alusión a períodos municipales anteriores y distintos al actual. Al respecto, y tal como lo señalé en mi voto singular emitido en la Resolución Nº 0721-2011-JNE, del 30 de setiembre de 2011, resulta legítimo y necesario ingresar a valorar y, eventualmente, declarar la vacancia del cargo de una autoridad, ya sea de un alcalde o regidor, por hechos acaecidos en un período de gobierno distinto, siempre que la autoridad contra la cual se dirija una solicitud de vacancia haya sido reelegida para el mismo cargo, toda vez que la renovación del mandato representativo de la ciudadanía no puede suponer en modo alguno la renuncia por parte de este órgano colegiado para ejercer su deber de velar por el cumplimiento de las normas y, de ser el caso, ejercer su potestad sancionadora mediante la declaratoria de vacancia. Dicha posición obedece a que la reelección signifi ca, en esencia, la decisión del electorado de brindar, por intermedio del voto, una extensión del mandato otorgado. No se trata entonces de un mandato distinto del que ya se viene ejerciendo, sino de una prolongación de este para continuar desempeñando el mismo cargo. 4. En esa medida, en este extremo, considero la necesidad de verifi car si respecto a los cobros de bonifi caciones y gratifi caciones realizados por el alcalde distrital durante los períodos municipales del año 1996 al 2010, confi guran la causal de vacancia imputada. En esa medida, es necesario mencionar que éste órgano colegiado, ya en el año 2009, a través de la Resolución Nº 755-2009, del 12 de noviembre de 2009, abarcó este tema, señalando en su considerando quinto lo siguiente: […], los sueldos y las gratificaciones del alcalde no se encuentran dentro del supuesto desarrollado por el artículo 63 de la LOM. Así pues, si bien puede ser discutible el cobro de una bonifi cación por el alcalde, esta se dio en el marco de una función pública cuya validez deberá en todo caso ser aclarada en la sede jurisdiccional respectiva. [..]. Posteriormente, con la Resolución Nº 770-2011, del 15 de noviembre de 2011, emitida en el Expediente Nº J-2011- 0614, relacionado con el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento de vacancia seguido contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones señaló en el considerando tercero lo siguiente: […] El cobro de bonifi caciones a los que el alcalde y diversos funcionarios no tenían derecho difícilmente puede ser considerado como un contrato sobre bienes municipales. En efecto, se trata más bien de actos de gestión interna de la administración municipal en la que se hacen efectivos montos dinerarios, aparentemente sustentados en las disposiciones legales, que forman parte de la remuneración, en sentido amplio, a la que tienen derecho por las funciones desarrolladas. No se trata pues, de la constitución de una relación contractual ex novo tendiente a afectar el patrimonio municipal a favor de una o varias personas, por cuanto del análisis del expediente no se ha podido verifi car que forme parte