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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (11/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 24

El Peruano Martes 11 de junio de 2013 496958 alcalde y de sus funcionarios con anterioridad al 24 de febrero de 2012, fecha en que dichas autoridades se apersonaron a la base de serenazgo. En sesión extraordinaria del 9 de enero de 2013, el Concejo Distrital de San Luis acordó declarar improcedentes los recursos de reconsideración interpuestos por las regidoras cuestionadas debido a haber sido presentados de manera extemporánea. Dicha decisión se formalizó mediante los Acuerdos de Concejo N° 002-2013-MDSL y N° 003-2013-MDSL (fojas 21 a 22 y 40 a 41). Sobre los recursos de apelación Con fecha 15 de enero de 2013, la regidora Liliana Florencia Vargas Otárola interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 002-2013-MDSL, y la regidora Elsa Doris Sulca Lluclla hizo lo propio contra el Acuerdo de Concejo N° 002-2013-MDSL (fojas 8 a 15 y 27 a 34). En dichos medios impugnatorios se alegó los mismos argumentos consignados en los recursos de reconsideración antes detallados, además de lo siguiente: a) Mediante ofi cio emitido por la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones y dirigido al alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis se señala que el plazo para interponer recurso administrativo de reconsideración es el establecido en el artículo 207 de la Ley N° 27444. b) Para aprobar la suspensión se requiere del voto favorable de dos tercios del número legal del concejo municipal. c) Todos los miembros del concejo municipal deben emitir su voto, conforme a lo establecido en el artículo 23, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si el procedimiento de suspensión contra las regidoras Liliana Florencia Vargas Otárola y Elsa Doris Sulca Lluclla del Concejo Distrital de San Luis, se ha tramitado conforme a las reglas del debido procedimiento, y de ser el caso, determinar si estas han incurrido en la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto al principio del debido procedimiento 1. Conforme a lo establecido en el artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), el debido procedimiento es uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora. 2. Vistas las cosas desde el prisma de los derechos constitucionales, en el procedimiento y la decisión de vacancia y suspensión deben respetarse los principios y derechos que integran el debido proceso, especialmente los señalados en los artículos 2 y 139 de la Constitución Política del Perú. El debido proceso constituye un concepto complejo que comprende una serie de derechos cuyos titulares son los sujetos del procedimiento, así como de deberes por parte de la instancia decisoria, todas ellas tendientes a garantizar la justicia de la decisión. Ahora, si bien es claro que estas garantías gozan del máximo predicamento posible en el seno de los procesos jurisdiccionales, ello no merma su exigibilidad en los procedimientos administrativos de vacancia ni en los de suspensión que residen en los concejos municipales. 3. Los procedimientos de vacancia y suspensión de alcaldes y regidores de los concejos municipales están compuestos por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 o artículo 25 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia o la suspensión del cargo de alcalde o regidor, a quienes se les retirará (de manera permanente o temporal) la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores. Análisis del caso 4. Conforme a lo establecido en el artículo 25 de la LOM, contra el acuerdo que aprueba o rechaza la suspensión procede recurso de reconsideración ante el mismo concejo municipal, dentro de los ocho días hábiles posteriores a la notifi cación del acuerdo. En este caso, por Acuerdo de Concejo N° 039-2012-MDSL, se les impuso a las regidoras cuestionadas la sanción de suspensión por treinta días calendario. Dicho acuerdo les fue notifi cado a las mismas el 26 de noviembre de 2012, conforme se aprecia de las Cartas N° 154-2012-SG-MDSL y N° 155-2012-SG-MDSL. Sin embargo, tales regidoras interpusieron, cada una, recurso de reconsideración contra el acuerdo en mención con fecha 14 de diciembre de 2012, es decir, después de los ocho días hábiles posteriores a la notifi cación, conforme lo establece el artículo 25 de la LOM. Y si bien se alega que mediante Ofi cio N° 5354-2012-SG/JNE, dirigido al alcalde de la Municipalidad Distrital de San Luis, se hace la observación de que “la constancia que señala que no se ha registrado documento o recurso administrativo interpuesto contra el acuerdo que contiene la sanción de suspensión ha sido emitida antes de haberse cumplido el plazo dispuesto para tal fi n en conformidad con el artículo 207 de la Ley N° 27444”, también debe considerarse que dicho error material de modo alguno puede ser usado como justifi cación para la presentación extemporánea de los recursos de reconsideración antes mencionados, teniéndose presente que existe un plazo establecido en la LOM, norma que regula los procedimientos de vacancia y suspensión tanto de alcalde como de regidores de la distintas municipalidades. Además, cabe agregar que el ofi cio en mención fue emitido con fecha posterior a la presentación de los recursos de reconsideración de las regidoras cuestionadas (26 de diciembre de 2012), descartándose así toda posibilidad de que tal documento haya inducido a las regidoras a presentar su recurso fuera del plazo establecido por ley. 5. Sin embargo, y sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos anteriores, es necesario resaltar que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones verifi car la legalidad de los procedimientos de vacancia y suspensión de alcalde y regidores, al tener entre sus atribuciones la de administrar justicia en materia electoral y velar por el cumplimiento de la normas referidas a dicha materia, conforme a lo estipulado en el artículo 178 de la Constitución Política del Perú. 6. En el caso concreto, al advertirse irregularidades o vicios que son evidentes y/o trascendentes en la tramitación del procedimiento de suspensión materia de análisis, corresponde al Supremo Tribunal Electoral emitir el correspondiente pronunciamiento a fi n de que no se vean vulnerados los derechos fundamentales como el derecho al debido procedimiento, entre otros, de quienes intervienen en tales procedimientos, pues, de lo contrario, se estarían contraviniendo deberes que han sido establecidos por la misma Constitución Política del Perú, lo que no es concebible en un Estado democrático de derecho. Así, de la revisión de estos autos se aprecia que, en la sesión extraordinaria del 23 de noviembre de 2012, se aprobó, por mayoría, imponer la sanción de suspensión por treinta días calendario a las regidoras cuestionadas. Dicha mayoría estuvo constituida por cinco votos a favor de la suspensión, tres votos en contra y una abstención, no habiendo el alcalde cumplido con emitir su respectivo voto. 7. Conforme al artículo 100, numeral 1, de la LPAG, se estipula que “Los acuerdos son adoptados por los votos de la mayoría de los asistentes al tiempo de la votación en la sesión respectiva, salvo que la ley expresamente establezca una regla distinta (…)”. Aunado a ello, de acuerdo a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, se concluye que la votación para aprobar la suspensión de una autoridad es por mayoría simple (la mitad más uno), respecto del número de miembros concurrentes a la sesión (Resolución N° 0730-2011-JNE). En ese sentido, la decisión emitida por el Concejo Distrital de San Luis de suspender Liliana Florencia Vargas Otárola y Elsa Doris Sulca Lluclla en sus cargos como regidoras, se hizo sin haber obtenido la mayoría simple correspondiente, que en el caso del referido concejo municipal, al haber concurrido todos sus miembros a la sesión extraordinaria del 23 de noviembre de 2012, era de seis votos a favor de la suspensión y no de cinco votos, como se obtuvo