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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (11/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 23

El Peruano Martes 11 de junio de 2013 496957 de un conjunto de actos constitutivos o demostrativos de una relación contractual subyacente, conforme lo exige el artículo 63 de la LOM. Por ello, la ilegalidad del cobro de estas bonifi caciones supone la anulación del acto de la administración por el que se las otorgó indebidamente, así como las diversas responsabilidades administrativas y penales a las que hubiere lugar. […] 5. Al ser esto así, y teniendo en cuenta que los hechos denunciados corresponden a períodos municipales anteriores y en los cuales el criterio del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estaba orientado a establecer que los cobros de benefi cios y gratifi caciones derivados de convenios colectivos no se encontraban inmersos dentro de la causal de vacancia imputada, corresponde en aplicación del principio de temporalidad y legalidad desestimar este extremo del recurso de apelación. 6. En cuanto al cobro de benefi cios y gratifi caciones correspondiente a la actual gestión municipal, se tiene que el alcalde distrital procedió a su devolución, tal como lo ha informado mediante el Memorándum Nº 079-2012/ MDLO/AL, del 3 de agosto de 2012 (foja 374). En efecto, a través del citado documento, la autoridad municipal solicita al gerente municipal que, a partir de dicha fecha, se suspenda, en su caso, el otorgamiento de cualquier bonifi cación o benefi cios de toda índole derivada de una negociación colectiva, informando, además, que ha procedido a devolver los conceptos que cobró como bonifi caciones que provinieron de convenios colectivos, esto es, bono por cierre de balance y bono por crecimiento económico. 7. Así, y coincidiendo en este extremo la resolución emitida en este expediente, este proceder desvirtúa que la autoridad municipal haya buscado la obtención no debida de los caudales municipales vía pacto colectivo; por lo tanto, conforme es criterio exigible en la confi guración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, no es posible asumir con meridiana certeza que la alcaldesa, a través de tales cobros, haya superpuesto su interés particular al interés público municipal. En ese sentido, y siguiendo el criterio establecido previamente en la Resolución Nº 671-2012-JNE, publicada el 24 de agosto de 2012, al no haberse acreditado el interés particular, y en consecuencia, el confl icto de intereses, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, tal como se advierte en el voto en mayoría. 8. En cuanto a los demás benefi cios alegados por el recurrente, el suscrito coincide con los argumentos esbozados en los considerandos 21 al 23 de la resolución emitida en el caso de autos. Por consiguiente, si bien en la resolución emitida en el presente expediente este Supremo Tribunal Electoral declaró infundado el recurso de apelación, respecto de la actual gestión edil, y en cuanto a la anterior gestión municipal resolvió que no procede investigación alguna, en mi caso, atendiendo a las considerandos expuestos respecto a los períodos municipales anteriores, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado, MI VOTO ES por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Hernán Manuel Ostos Gálvez, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 03-2013/CDLO, del 6 de febrero de 2013, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de Felipe Baldomero Castillo Alfaro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, y en la que se invocó la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, debiéndose REMITIR copia de lo actuado a la Contraloría General de la República, a efectos de que actúe conforme a sus atribuciones. Lima, veintitrés de mayo de dos mil trece. SS. PEREIRA RIVAROLA Samaniego Monzón Secretario General 948374-1 Disponen devolver actuados para nuevo pronunciamiento sobre pedido de declaratoria de suspensión contra regidoras del Concejo Distrital de San Luis RESOLUCIÓN N° 494-2013-JNE Expediente N° J-2013-00203 SAN LUIS - LIMA - LIMA Lima, veintiocho de mayo de dos mil trece VISTOS en audiencia pública de la fecha, los recursos de apelación interpuestos por Liliana Florencia Vargas Otárola y Elsa Doris Sulca Lluclla, regidoras de la Municipalidad Distrital de San Luis, contra el Acuerdo de Concejo N° 002-2013-MDSL y el Acuerdo de Concejo N° 003-2013-MDSL, respectivamente, por los cuales se declararon improcedentes los recursos de reconsideración interpuestos por dichas regidoras contra el Acuerdo de Concejo N° 039-2012-MDSL, por el que se les impuso a las mismas la sanción de suspensión, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES Respecto al inicio del procedimiento de suspensión Mediante Dictamen N° 001-2012-CEE-SR-MDSL, la Comisión Especial de Ética de la Municipalidad Distrital de San Luis recomendó al pleno del respectivo concejo municipal que se les imponga la sanción de suspensión por un plazo de treinta días calendarios a las regidoras Liliana Florencia Vargas Otárola y Elsa Doris Sulca Lluclla, por contravenir los artículos 14 y 16 del Reglamento Interno del Concejo (en adelante RIC) de la Municipalidad Distrital de San Luis (fojas 38 a 54 del Expediente N° J- 2012-01655). Posición del Concejo Distrital de San Luis En la sesión extraordinaria, llevada a cabo el 23 de noviembre de 2012, el Concejo Distrital de San Luis aprobó por mayoría imponer la sanción de suspensión a las regidoras Liliana Florencia Vargas Otárola y Elsa Doris Sulca Lluclla, al haber incurrido en falta grave prevista en el RIC. De la votación realizada por el concejo municipal se obtuvo el siguiente resultado: Cinco votos a favor de la suspensión Tres votos en contra de la suspensión Una abstención Se debe resaltar que el alcalde no emitió voto alguno, formalizándose dicha decisión mediante Acuerdo de Concejo N° 039-2012-MDSL (fojas 4 a 33). Tal acuerdo de concejo fue notifi cado a las regidoras cuestionadas mediante Cartas N° 154-2012-SG-MDSL y N° 155-2012- SG-MDSL, ambas del 26 de noviembre de 2011 (fojas 56 y 57 del Expediente N° J-2012-01655). Sobre los recursos de reconsideración Con fecha 14 de diciembre de 2012, Liliana Florencia Vargas Otárola y Elsa Doris Sulca Lluclla interpusieron, cada una, recursos de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo N° 039-2012-MDSL (fojas 113 a 125 del Expediente N° J-2012-01655), argumentando los siguientes alegatos: a) Dieron cumplimiento a lo descrito por el artículo 14 del RIC al haber puesto en conocimiento del alcalde las presuntas irregularidades ocurridas en la base de serenazgo, a través del Informe N° 001-2012-SR-MDSL, documento que no constituye una denuncia o mediante el cual se ha usurpado funciones. b) No se ha contravenido el artículo 16 del RIC al no haberse efectuado ninguna investigación. c) Los presuntos hechos que originaron la suspensión en sus cargos de regidoras ya eran de conocimiento del