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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (11/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 26

El Peruano Martes 11 de junio de 2013 496960 VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Leoncio Alejandro Puma Quispe en contra del acuerdo de concejo, de fecha 11 de enero de 2013, que resolvió desestimar la solicitud de suspensión presentada contra Alberto Régulo Coayla Vilca, alcalde de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES Respecto a la solicitud de suspensión Leoncio Alejandro Puma Quispe, con fecha 8 de agosto de 2012, solicitó la suspensión del alcalde provincial de Mariscal Nieto, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), esto es, por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo al Reglamento Interno de Concejo (en adelante RIC) de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, alegando que la mencionada autoridad habría incurrido en la causal establecida en el artículo 121, literal a, del RIC, al suscribir una carta fi anza en favor de su homólogo de la Municipalidad Distrital de Cuchumbaya, Pablo Tomás Tala Torres, incumpliendo sus atribuciones como alcalde, de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la LOM (fojas 132 a 134). Posición del Concejo Provincial de Huaral En sesión extraordinaria, de fecha 11 de enero de 2013, el Concejo Provincial de Mariscal Nieto desestimó por unanimidad la solicitud de suspensión (ocho votos a favor de rechazar el pedido, una abstención por parte del alcalde y cero votos en contra). Esta decisión se materializó en el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 0265 (fojas 40 a 43). Consideraciones del apelante Con fecha 6 de marzo de 2013, el solicitante interpuso recurso de apelación contra el acuerdo de concejo que desestimó la solicitud de suspensión (fojas 3 a 4), bajo los mismos argumentos del pedido original, señalando lo siguiente: (i) Alberto Régulo Coayla Vilca ha transgredido el artículo 20 de la LOM, al otorgar una fi anza personal a favor de Pablo Tomás Tala Torres, en calidad de alcalde provincial de Mariscal Nieto. (ii) La falta grave en la que ha incurrido el alcalde cuestionado se encuentra tipifi cada en el artículo 121, literal a, del RIC. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar lo siguiente: a. Si los hechos imputados se encuentran tipifi cados en el artículo 121, literal a, del RIC, aprobado por Ordenanza Municipal N° 004-2012-MPMN RIC, y de ser así, b. Si el alcalde Alberto Régulo Coayla Vilca ha incurrido en la referida causal, materia de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto de los criterios a tener en cuenta para la confi guración del artículo 25, numeral 4, de la LOM 1. Para efectos de que pueda disponerse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, por la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, este órgano colegiado considera que deben concurrir, como mínimo, los siguientes elementos: a. El RIC debe haber sido aprobado y publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en mérito del principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú, así como el artículo 44 de la LOM. De manera que, tiene que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta omisiva o comisiva que se encuentra descrita previamente en el RIC como falta grave, de conformidad con el principio de causalidad, reconocido en el artículo 230, numeral 8, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. d. Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipifi cada como falta grave en el RIC, de acuerdo al principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, siendo ello independiente de la existencia de voluntad o no, de parte de la citada autoridad, en afectar algún bien, derecho, atribución, principio o valor institucional del municipio. e. La conducta tipifi cada como falta grave en el RIC debe procurar tutelar los bienes, derechos, principios y valores institucionales del municipio, conforme lo establece el principio de lesividad. Sobre el caso en concreto 2. El artículo 121, literal a, del RIC de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, aprobado mediante Ordenanza Municipal N° 004-2012-MPMN, de fecha 18 de junio de 2012 (fojas 141 a 161), publicada en el portal web institucional de la referida comuna, dispone lo siguiente: “Artículo 121.- Para efectos del presente Reglamento son faltas graves: a) El incumplimiento y/o transgresión de lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades, Reglamento Interno del Concejo, Reglamento de Organización y Funciones, Manual de Organización y Funciones, Cuadro de Asignación de Personal, Presupuesto Analítico, Normas de Control Interno y Otros Instrumentos de Gestión”. 3. Al respecto, este órgano colegiado estima que, de conformidad con los principios de legalidad y tipicidad de las normas, el enunciado normativo citado no señala un supuesto de hecho específi co que implique que su comisión tenga como consecuencia jurídica una sanción por falta grave. 4. Consecuentemente, el RIC, al no ser respetuoso del principio de tipicidad, que es de obligatoria observancia en todo procedimiento administrativo sancionador, no constituye un referente válido a fi n de evaluar la comisión de falta grave por parte del alcalde, de manera que los hechos imputados no pueden ser pasibles de sanción, al no estar debidamente tipifi cados en el reglamento materia de análisis. 5. Por otro lado, como ya se precisó, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, establece que la causal de suspensión por falta grave procede siempre que esté contemplada dicha falta en el RIC, y por consiguiente, no es posible aplicar la sanción de la referida falta grave, puesto que se estaría contraviniendo el principio de tipicidad que implica la prohibición de aplicar sanciones por interpretación extensiva o analogía, criterio que no está permitido en el procedimiento sancionador, de manera que al no encontrarse tipifi cadas las faltas graves en el RIC, no es posible analizar si el hecho imputado constituye, por tanto, una falta grave. En tal sentido, no se confi gura la causal de suspensión invocada. 6. Ahora bien, con respecto a la remisión al artículo 20 de la LOM, en amparo del citado artículo del RIC, cabe señalar que en ninguno de los numerales del referido artículo se prohíbe el otorgamiento de fi anza personal. 7. Asimismo, sin perjuicio de lo ya mencionado, se advierte que la “Fianza Personal”, de fecha 13 de julio de 2012, otorgada por Alberto Regulo Coayla Vilca, a favor de Pablo Tomás Tala Torres (alcalde suspendido por