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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (11/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 20

El Peruano Martes 11 de junio de 2013 496954 y cuatro y 65/100 nuevos soles); sin embargo, el monto real que habría recibido de manera ilegal es S/. 1 055, 060,15 nuevos soles (un millón cincuenta y cinco mil sesenta y 15/100 nuevos soles), de los que solo devolvió la suma de S/. 18 200,00 nuevos soles (dieciocho mil doscientos y 00/100 nuevos soles). c) Los cobros indebidos e ilegales corresponden al período comprendido entre el año 1996 a la actualidad, siendo el caso que, en la actual gestión, durante los años 2011 y 2012, ha recibido por conceptos de bono de escolaridad, bono por aniversario del distrito, bono por el Día del trabajador municipal, aguinaldo por Fiestas Patrias, bono extraordinario de julio, aguinaldo por Navidad, bono extraordinario de diciembre, vacaciones, bono por crecimiento económico, bono de productividad, cierre de balance, más su remuneración mensual la suma de S/ 179 077,10 nuevos soles (ciento setenta y nueve mil setenta y siete con 10/100 nuevos soles) durante el año 2011, y la suma de S/. 179 080,05 (ciento setenta y nueve mil ochenta con 05/100 nuevos soles). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida, en el presente caso es determinar si el alcalde Felipe Baldomero Castillo Alfaro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Los Olivos, incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la declaración de vacancia por hechos sucedidos en una gestión anterior 1. A través de las Resoluciones Nº 254-2009-JNE, Nº 721-2011-JNE, Nº 0753-2012-JNE y Nº 806-2012-JNE, entre otras, la mayoría del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció que este órgano colegiado se encuentra imposibilitado de revisar, evaluar y, de ser el caso, declarar la vacancia respecto de hechos sucedidos en un período municipal ya concluido. De conformidad con el criterio expuesto en los citados pronunciamientos, la reelección de un alcalde o regidor implica que el título en virtud del cual desempeña el cargo en el segundo o sucesivo período es distinto y emana de la propia soberanía popular expresada en un proceso eleccionario. 2. En el presente caso se tiene que el solicitante de la vacancia le imputa al alcalde distrital de Los Olivos haber cobrado de manera irregular e indebida benefi cios sociales provenientes de convenios colectivos desde el año 1996 hasta la actualidad, por lo que a su criterio habría incurrido en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. 3. De la revisión de los hechos expuestos se tiene que la petición del recurrente está vinculada con períodos municipales anteriores, tales como 1996-1998, 1999- 2002, 2003-2006 y 2007-2010. Por consiguiente, y siguiendo el criterio establecido por la mayoría de este órgano colegiado, la autoridad distrital solo puede ser afectada con la causal invocada por hechos que importen infracción de las restricciones de contratación, que corran a partir de la fecha de la nueva asunción del cargo, esto es, el período municipal 2011-2014. Así, no es posible la imposición de una sanción por hechos ejecutados en los períodos municipales anteriores a la actual gestión. En vista de lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado en dicho extremo. 4. Sin perjuicio de ello, se debe precisar que el hecho de que este órgano colegiado, en mayoría, concluya que no es posible evaluar, juzgar y declarar la vacancia de una autoridad municipal de elección popular por actos efectuados en un período municipal ya culminado, no supone una convalidación o promoción del acto o conducta supuestamente irregular. En esa medida, corresponde remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República, para que se pronuncie conforme a sus atribuciones. Respecto de la causal de vacancia del artículo 22, numeral 9, de la LOM 5. El inciso 9 del artículo 22 de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 6. La vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Sobre los cobros indebidos derivados de la aplicación de convenios colectivos 7. El criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de las Resoluciones Nº 0556-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y Nº 671- 2012-JNE, del 24 de julio de 2012, publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano el 5 de julio y el 24 de agosto de 2012, respectivamente, establecen la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección popular que hayan sido benefi ciados por la aplicación de bonifi caciones, gratifi caciones y demás benefi cios otorgados mediante pacto colectivo a favor de los trabajadores, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal. 8. Precisamente, en la última resolución que se cita, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones manifestó lo siguiente: “22. En atención a dichos criterios, y manteniéndose dentro de los parámetros de interpretación que ha realizado este colegiado electoral respecto del artículo 63 de la LOM, es posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido benefi ciadas de manera irregular por el cobro de bonifi caciones y gratifi caciones obtenidas vía pacto colectivo al que no tienen derecho; esto en busca de un mejor control sobre el uso de los caudales municipales, a fi n de prevenir su aprovechamiento indebido, bajo el pretexto de encontrarse amparados, vía pacto colectivo, por los benefi cios otorgados a las integrantes de las organizaciones sindicales. […] 24. Conforme se ha indicado en el fundamento 17 de la presente resolución, debe tenerse en consideración que la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia, y advertida de su conducta irregular, ha procedido con la devolución de los montos percibidos durante el año 2011. Así, es importante precisar que para todos aquellos futuros casos, se considerará si se ha regularizado de inmediato y devuelto el íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que deberá ser debidamente acreditado”. Conforme puede advertirse, y tal como se señaló en la Resolución Nº 082-2013-JNE, del 29 de enero de 2013, el criterio jurisprudencial antes señalado ha sido emitido y se circunscribe única y exclusivamente a aquellos benefi cios laborales que son directa e indebidamente percibidos por el alcalde, producto de la celebración de un convenio colectivo.