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El Peruano Miércoles 19 de junio de 2013 497467 Aire para Dióxido de Azufre (SO2), que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2°.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 3°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Ambiente. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República MANUEL PULGAR VIDAL Ministro del Ambiente ANEXO DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA APLICACIÓN DEL ESTÁNDAR DE CALIDAD AMBIENTAL (ECA) DE AIRE Artículo 1°.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones complementarias para la aplicación del Estándar de Calidad Ambiental de Aire para Dióxido de Azufre (SO2), aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2008-MINAM. Artículo 2°.- Aplicación del ECA de Aire para Dióxido de Azufre (SO2) 2.1 En aquellas ciudades o zonas en las que el Ministerio del Ambiente establezca que como resultado de los monitoreos ambientales continuos y representativos realizados en los doce meses anteriores al 01 de enero de 2014, registren valores diarios menores o iguales a 20 ug/m3 de dióxido de azufre (SO2) en el aire, se deberán continuar las acciones y desarrollar las medidas de prevención que permitan mantener las concentraciones por debajo del valor antes señalado. Los proyectos nuevos a realizarse en estas zonas cumplirán con lo dispuesto en el 2.4 del presente decreto supremo. 2.2. En aquellas ciudades o zonas en las que el Ministerio del Ambiente establezca que, como resultado de los monitoreos ambientales continuos y representativos de los últimos doces meses anteriores al 01 de enero de 2014, registren valores diarios superiores a 20 ug/m3 de dióxido de azufre (SO2) en el aire, se deberán considerar dentro de los Planes de Acción para el Mejoramiento de la Calidad del Aire de sus cuencas atmosféricas las acciones, metas, plazos y mecanismos de adecuación que se requieran para lograr que dichas concentraciones se reduzcan de manera gradual y progresiva. Para la determinación de las metas, plazos, cronogramas y mecanismos de reducción de concentraciones en los Planes de Acción para el Mejoramiento de la Calidad del Aire, se debe analizar la viabilidad y disponibilidad tecnológica, necesaria para prevenir y reducir las emisiones de dióxido de azufre, así como también, los límites máximos permisibles aplicables. Se considerará asimismo la comercialización de combustibles diesel con contenido de azufre menor a 50 ppm, acorde a lo establecido en la Ley N° 28694 y sus normas reglamentarias. 2.3. En las cuencas atmosféricas señaladas en el numeral 2.2 del presente artículo, en tanto se culmine la implementación de sus Planes de Acción para el Mejoramiento de la Calidad del Aire, se mantendrá vigente, para todos los efectos administrativos incluyendo los procedimientos sancionadores, el Estándar de Calidad Ambiental de Aire para dióxido de azufre, cuyo valor diario es de 80 ug/m3. 2.4. Para el otorgamiento de la certifi cación ambiental de proyectos nuevos, los instrumentos de gestión ambiental incorporarán el análisis de la viabilidad y disponibilidad tecnológica que permitan prevenir y reducir las emisiones de dióxido de azufre. Los titulares presentarán un plan de manejo ambiental del nuevo proyecto sobre el análisis de la viabilidad y disponibilidad tecnológica. En los casos que el análisis y el plan respectivo determinen la inexistencia de tecnología disponible y viable, se aplicará para proyectos nuevos, lo dispuesto en el inciso precedente. Los titulares de los proyectos nuevos determinarán como parte de su Instrumento de Gestión Ambiental, las concentraciones de contaminantes del aire que caracterizan sus actividades, considerando las áreas de su emplazamiento y de infl uencia. Los Planes de Acción para el Mejoramiento de la Calidad del Aire de la cuenca atmosférica en la que se ubicará el proyecto, incorporarán las medidas de prevención y gestión de la calidad del aire derivados de la certifi cación ambiental otorgada. 2.5 Complementariamente a lo señalado, los GESTA Zonal de Aire a que se refi ere el inciso e) del artículo 3° del Decreto Supremo N° 074-2001-PCM, deberán formular y desarrollar las medidas de acción locales de los Planes de Acción para el Mejoramiento de la Calidad del Aire. Artículo 3°.- Excedencias Anuales Permitidas respecto al valor diario del ECA de Aire para Dióxido de Azufre (SO2) Con la finalidad de considerar en el análisis de las concentraciones diarias de dióxido de azufre las distorsiones derivadas de eventos no habituales, establézcase un máximo de tres (03) días al año de excedencias permitidas respecto al valor diario del Estándar de Calidad Ambiental de Aire para Dióxido de Azufre vigente, dentro de un período anual de monitoreos ambientales continuos, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto Supremo N° 009- 2003-SA, Reglamento de los Niveles de Estados de Alerta Nacionales para Contaminantes del Aire y sus modificatorias. 952143-1 COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO Aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29907, Ley para la Prevención y el Tratamiento de la Ludopatía en las Salas de Juego de Casino y Máquinas Tragamonedas DECRETO SUPREMO Nº 007-2013-MINCETUR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, conforme a la Ley Nº 27153, Ley que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, en concordancia con el artículo 4º de la Ley Nº 28945, Ley de Reordenamiento y Formalización de la actividad de explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, dependiente del Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, es la autoridad competente para formular, proponer, supervisar y fi scalizar las normas generales administrativas no tributarias de alcance nacional, que regulan y controlan la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas; Que, la Ley Nº 29907, Ley para la Prevención y el Tratamiento de la Ludopatía en las Salas de Juegos