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El Peruano Miércoles 19 de junio de 2013 497468 de Casino y Máquinas Tragamonedas, en su artículo 3, crea el Registro de Personas Prohibidas de Acceder a Establecimientos destinados a la Explotación de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, a cargo de la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, dependiente del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; Que, en cumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29907, antes mencionada, es necesario dictar el reglamento correspondiente; De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley Nº 29907 - Ley para la Prevención y el Tratamiento de la Ludopatía en las Salas de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas; DECRETA: Artículo 1º.- Aprobación del Reglamento. Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 29907, Ley para la Prevención y el Tratamiento de la Ludopatía en las Salas de Juego de Casino y Máquinas Tragamonedas, que consta de dos (2) títulos, siete (7) capítulos, veinticinco (25) artículos, dos (2) disposiciones complementarias finales, una (1) disposición complementaria transitoria y tres anexos, el mismo que como anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- Vigencia. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 3º.- Refrendo. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JOSÉ LUIS SILVA MARTINOT Ministro de Comercio Exterior y Turismo REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29907, LEY PARA LA PREVENCIÓN Y EL TRATAMIENTO DE LA LUDOPATÍA EN LAS SALAS DE JUEGO DE CASINO Y MÁQUINAS TRAGAMONEDAS TÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1º.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de la Ley Nº 29907, Ley para la Prevención y el Tratamiento de la Ludopatía en las Salas de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas Artículo 2º.- Referencias Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, se establece las referencias siguientes: a. Ley: Ley Nº 27153 y normas modifi catorias - Ley que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas. b. Ley Nº 29907: Ley para la Prevención y el Tratamiento de la Ludopatía en las Salas de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas. c. Ley Nº 29733: Ley de Protección de Datos Personales. d. MINCETUR: Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. e. DGJCMT: Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas del Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR. f. Registro: Registro de personas prohibidas de acceder a salas de juego de casino y máquinas tragamonedas, a cargo de la DGJCMT, creado por la Ley Nº 29907. g. Reglamento de la Ley Nº 29733: Reglamento de la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2013- JUS. h. Sala de Juegos: Establecimiento autorizado por la DGJCMT para la explotación de juegos de casino y/o máquinas tragamonedas. i. Titular: Persona jurídica autorizada por la DGJCMT para la explotación de una sala de juegos de casino y/o máquinas tragamonedas. j. Tratamiento de la información: Cualquier operación o procedimiento técnico, automatizado o no, que permite la recopilación, registro, organización, almacenamiento, conservación, elaboración, modifi cación, extracción, consulta, utilización, bloqueo, supresión, comunicación por transferencia o por difusión o cualquier otra forma de procesamiento que facilite el acceso, correlación o interconexión de los datos o información contenida en el Registro. Cuando en la presente norma se cita un artículo sin mencionar la norma correspondiente se debe entender que se refi ere al presente Reglamento. Artículo 3º.- Ámbito de Aplicación El presente Reglamento resulta aplicable a los Titulares y personas naturales que por su condición, parentesco o especialidad profesional se les confi era responsabilidades y/o facultades, derivados de la inscripción en el Registro a que se refi ere el numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley Nº 29907. TÍTULO II CAPÍTULO I Del Registro Artículo 4º.- Autoridad competente La DGJCMT es la autoridad competente, a nivel nacional, para implementar, administrar y mantener actualizado el Registro, y ejercer la potestad sancionadora cuando corresponda. Artículo 5º.- De la naturaleza del Registro. 5.1 El Registro es de naturaleza administrativa, y constituye un instrumento de prevención para la protección de la salud de las personas. 5.2 El Registro no afecta el ejercicio pleno de los derechos de la persona inscrita, ni tiene efectos sobre su patrimonio o administración de sus bienes. Artículo 6º.- Del acceso al Registro Los Titulares acceden al Registro a través de la Extranet del MINCETUR, mediante usuario y contraseña que es proporcionada por la DGJCMT. Artículo 7º.- Del conocimiento de la inscripción en el Registro 7.1 La inscripción de una persona en el Registro se presume conocida por el Titular en la fecha de su implementación en la Extranet del MINCETUR, por parte de la DGJCMT. 7.2 Desde la fecha que toman conocimiento de la inscripción de una persona en el Registro, los Titulares se encuentran obligados a impedir su ingreso y participación en la sala de juego.