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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (26/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 55

El Peruano Miércoles 26 de junio de 2013 498077 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Nº 002-2013-CM, que desaprobó vacancia de regidores del Concejo Distrital de Padre Márquez, provincia de Ucayali, departamento de Loreto RESOLUCIÓN Nº 426-2013-JNE Expediente Nº J-2013-0340 PADRE MÁRQUEZ - UCAYALI - LORETO Lima, catorce de mayo de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Félix García Silva contra el Acuerdo de Concejo Nº 002-2013-CM, de fecha 5 de marzo de 2013, que acordó desaprobar la solicitud de vacancia de los regidores María de Jesús Escobar Baos, Mirtha Luz Ramírez Flores, Milagro Isla Sinuiri, Abel Ribeiro Ramírez y Nilton Santos Rodriguez Tello, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES De la solicitud de vacancia Con fecha 3 de enero de 2013, Félix García Silva solicitó, ante el Jurado Nacional de Elecciones, el traslado de su pedido de vacancia contra los regidores María de Jesús Escobar Baos, Mirtha Luz Ramírez Flores, Milagro Isla Sinuiri, Abel Ribeiro Ramírez y Nilton Santos Rodriguez Tello, imputándoles haber incurrido en la causal establecida en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), esto es, inconcurrencia injustifi cada a tres sesiones ordinarias consecutivas de concejo, al haber inasistido a las Sesiones Ordinarias Nº 002-2012-MDPM-CM, Nº 003- 2012-MDPM-CM y Nº 004-2012-MDPM-CM, de fechas 6, 20 y 29 de diciembre de 2012 respectivamente. Posición del Concejo Distrital de Padre Márquez En sesión extraordinaria, de fecha 4 de marzo de 2013, el Concejo Distrital de Padre Márquez acordó desaprobar, por mayoría, la solicitud de vacancia contra los regidores María de Jesús Escobar Baos, Mirtha Luz Ramírez Flores, Milagro Isla Sinuiri, Abel Ribeiro Ramírez y Nilton Santos Ramírez, a través de una decisión que se materializó con el Acuerdo de Concejo Nº 002-2013-CM, de fecha 5 de marzo de 2013. Fundamentos del recurso de apelación El 14 de marzo de 2013, Félix García Silva interpone recurso de apelación contra el mencionado acuerdo de concejo, fundamentando su pretensión en lo siguiente: i. Desde el 6 de diciembre de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013 los regidores cuestionados no concurrieron a varias sesiones ordinarias y extraordinarias, a pesar de estar debidamente citados y notifi cados. ii. Según el Libro de control de asistencia de la sesión de concejo ordinaria, los regidores aludidos no concurrieron a las sesiones ordinarias del 17 y 27 de enero de 2013, así como tampoco a las del 21 y 28 de febrero de 2013, y iii. Según el Libro de control de asistencia de la sesión de concejo extraordinario, también habrían inasistido a las sesiones extraordinarias del 7 y 20 de febrero de 2013. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si los regidores del Concejo Distrital de Padre Márquez, María de Jesús Escobar Baos, Mirtha Luz Ramírez Flores, Milagro Isla Sinuiri, Abel Ribeiro Ramírez y Nilton Santos Ramírez, incurrieron en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM 1. El artículo 22, numeral 7, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en caso de inconcurrencia injustifi cada a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas durante tres meses. Así, para que se confi gure el supuesto de hecho, contenido en la causal de vacancia que se alega, debe acreditarse fehacientemente que el alcalde o los regidores del concejo municipal no asistieron a tres sesiones ordinarias consecutivas o seis no consecutivas. 2. Esta causal busca proteger que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. Así pues, es preciso que estas asistan, de manera obligatoria, a las sesiones de concejo, porque es precisamente en este espacio de deliberación en el que se toman las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan. Sobre los requisitos que debe contener el pronunciamiento del concejo municipal 3. El presente caso, por estar referido a la causal de inasistencia a sesiones ordinarias de concejo, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones verifi car la legalidad del procedimiento de vacancia, cautelando, además, el derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada, lo cual exige, como ya ha sido establecido en la Resolución Nº 0050- 2012-JNE, de fecha 2 de febrero de 2012, que la decisión que adopte el concejo municipal debe contemplar el efectivo análisis y evaluación de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 4. En tal sentido, debe observarse el cumplimiento de las garantías del debido proceso, como derecho fundamental, desde el momento en que la persona es sometida a un procedimiento en el que se discuten sus derechos, consagrados en la Constitución Política del Perú. 5. Así, el artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas, y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. 6. La motivación del acto administrativo deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específi co, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que, con referencia directa a los anteriores, justifi quen el acto adoptado, tal como lo prevé el numeral 6.1, del artículo 6 de la LPAG. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, del acta de la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 4 de marzo de 2013, obrante a fojas 12 y ss., se aprecia que los regidores María de Jesús Escobar Baos, Mirtha Luz Ramírez Flores, Milagro Isla Sinuiri, Abel Ribeiro Ramírez y Nilton Santos Ramírez, intervinieron en dicha sesión de concejo, con la fi nalidad de expresar sus descargos, limitándose, sin embargo, solo a expresar sus desacuerdos, sin pronunciarse sobre los argumentos planteados en la solicitud de vacancia. 8. De la lectura de dicho documento, se evidencia, además, que el referido concejo municipal tomó el acuerdo de desaprobar la solicitud de vacancia sin el debate adecuado, por lo que no está descrito en la referida acta la supuesta causal de vacancia invocada, ni las fechas de las sesiones de concejo a las que habrían inasistido injustifi cadamente los regidores cuestionados; tampoco se menciona los fundamentos de la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Padre Márquez, contraviniendo de esta manera el numeral 4, del artículo 3, concordante con el numeral 6.1, del artículo 6 de la LPAG, que establecen que el acto